REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de Agosto de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NH12-X-2014-000116.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN
APODERADAS JUDICIALES: CARLOS JULIO ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro.: 112.943
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MILAGROS DEL VALLE CORDERO PERÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.174.901
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR



Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros.: V.- 14.704.979, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro.: 112.943, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, en contra del Acto Administrativo de fecha ocho (08) de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00006, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORDERO PERÉZ, antes identificado. En fecha primero (01) de Agosto de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente RECURSO DE NULIDAD, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, siendo admitido en fecha seis (06) de Agosto del año que discurre, ordenándose las notificaciones correspondientes, y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

La naturaleza del Amparo Cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘… el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

De este modo, se hace menester destacar que la acción Amparo Constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, la acción de Amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luís Alberto Baca)].

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un Amparo Cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del Amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida Cautelar, diferenciándose de ella en que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Por lo tanto éste Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar, es decir, la existencia del fumus bonis iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus bonis iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… al ser MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar". Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal concluye que se configura el primero de los requisitos exigidos para hacer procedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado. Así se señala.

Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte recurrente señala “… en virtud de que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, son un total aproximado de ochenta y siete (87) órdenes de reenganche en condiciones similares y alrededor de ochenta y siete (87) trabajadores que invocaron un supuesto despido que nunca se produjo, mal pudiera el Municipio, cancelar los salarios caídos a este inmenso grupo de trabajadores sin que se produzca un grave daño y desequilibrio en su presupuesto, situación que además impediría cumplir con los sueldos y salarios de los trabajadores que se encuentran actualmente prestando funciones para el municipio, enfrentando así un daño inminente, solo por el hecho de dar cumplimiento a un acto administrativo viciado de toda nulidad”. Tomando el texto transcrito se debe concluir que la parte recurrente solo se limita en señalar en que consistiría el presunto daño que se causare sino se suspenden los efectos del acto, sin embargo, no fueron acreditados en autos prueba alguna de lo expuesto por lo que no se evidencia el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga necesariamente declarar IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida preventiva de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL BETHERMITH