REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Enero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-000520.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALEXANDER COVA, CARLOS VALERA, YSMAEL VÁSQUEZ, ALEXANDER DELGADO, CARLOS AMUNDARAY, JESÚS CANDURI, FERNANDO ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ, JORGE SALAS y HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.186.877, V.-4.026.894, V.-9.281.254, V.-9.292.576, V.-9.897.075, V.-9.283.337, V.-11.780.853, V.-12.151.906, V.-10.302.592 y V.-12.149.871, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JESÚS LANZ URBINA, JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, AMADOR JOSÉ MARÍN MEDINA y LEOISAMER GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.613, 115.031, 219.305 y 143.532, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPOELEC – CADAFE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo A-4, de fecha 25 de febrero del año 1.999.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR y LUISA ANGÉLICA ORSINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.685 y 80.768, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE DESMEJORA.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos ALEXANDER COVA, CARLOS VALERA, YSMAEL VÁSQUEZ, ALEXANDER DELGADO, CARLOS AMUNDARAY, JESÚS CANDURI, FERNANDO ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ, JORGE SALAS y HUMBERTO MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 65.438, por RECURSO DE DESMEJORA, que incoaran en contra de la entidad de trabajo CORPOELEC – CADAFE, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
NOMBRE Y
APELLIDO N° C.I.: CARGO FECHA INGRESO SALARIO MENSUAL
CARLOS VALERA V.-4.026.894 COORDINACIÓN DE CUADRILLA 02/08/1978
(32 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 5.005,29
YSMAEL VÁSQUEZ V.-9.281.254 CAPORAL DE CUADRILLA 26/06/1986(24 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.936,20
ALEXANDER DELGADO V.-9.292.576 CAPORAL DE CUADRILLA 01/09/1986(24 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.936,20
CARLOS AMUNDARAY V.-9.897.075 LINIERO II D 01/09/1986(24 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.781,70
JESÚS CANDURI V.-9.283.337 LINIERO II D 15/10/1990(20 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.554,30
FERNANDO ROMERO V.-11.780.853 LINIERO II D 26/04/1994(16 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.554,30
JOSÉ MARTÍNEZ V.-12.151.906 LINIERO II D 16/11/1992(18 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.554,30
JORGE SALAS V.-10.302.592 LINIERO II D 12/02/1992(19 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.554,30
HUMBERTO MARTÍNEZ V.-12.149.871 LINIERO II D 14/02/1997(14 AÑOS DE SERVICIO) Bs. 4.639,80
ALEXANDER COVA V.-4.186.877 JEFE DE MANTENIMIENTO ESPECIALIDADO 17/11/1980 Bs. 5.580,00



Señalan los accionantes en su escrito libelar como punto previo, que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, estando en tiempo útil, acudieron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de interponer recurso de DESMEJORA y es hasta el once (11) de de Marzo del año 2011, cuando se pronunció el ciudadano Inspector, para declarar inadmisible el recurso intentado, por cuanto los trabajadores accionantes devengaban mas de tres (03) salarios mínimos, a demás de no gozar de algún fuero especial que lo revista de inamovilidad laboral; de dicho pronunciamiento se dieron por notificados en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2011, según anexo consta en la presente acción, marcado con la letra “A”, cuyo expediente administrativo cursa por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 044-10-01-01287.

Alegan que desde hace algún tiempo se viene diciendo en la entidad de trabajo que se van a eliminar las GUARDIAS ROTATIVAS, en líneas energizadas, por lo que elaboraron un informe y lo enviaron al ciudadano Ingeniero Keperin Bilbao Urizar, en su condición de Vicepresidente de Comercialización y Distribución de Nivel central, donde pormenorizadamente explicaron las razones labores por las cuales no se debía cambiar su condición de prestación de labor como trabajadores, por constituir un servicio público de primera necesidad, así que desde 1990 se conformaron en CADAFE zona Monagas/Delta Amacuro dos (02) cuadrillas de Líneas Energizadas, para cumplir Guardias Alternas, con la finalidad de atender todos los circuitos mas importantes de la Subestaciones, los cuales representan el mayor porcentaje de facturación de esta zona, por cuanto los trabajos de las redes de Distribución a nivel de 13.8 KV y 34.5 KV, se realizan en condición energizada y bajo condiciones de seguridad, evitando así la afectación o suspensión del servicio eléctrico para las zonas servidas de los circuitos, además las cuadrillas de líneas energizadas, por razones de seguridad NO PUEDEN TRABAJAR DE NOCHE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN, entre otras razones, pero es el caso que hasta el 29/11/2010m vía fax, es cuando se materializa el hecho de eliminar los esquemas de turnos rotativos, orden esta emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de Caracas, según anexo consta en la presente acción, marcado con la letra “A”, copia certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo, que aun cuando no está dirigida individualmente en su primer punto señala “… por tal motivo no podrán laborar bajo esquemas de turnos rotativos.”. Sin considerar que las cuadrillas de Líneas Energizadas son las que hacer mantenimiento de redes subterráneas por estar conformadas por personal especializado y son los únicos capaces de atender y corregir cualquier anomalía que se presente en redes subterráneas, ahora bien las cuadrillas de líneas energizadas, vienen funcionando en forma rotativa, desde 1990, de lo cual anexa a la presente acción, marcado con las letras “B” y “C”, planificación de guardias del año 2005 y 2009. Por otra parte acotan que con la orden de suspender las guardias rotativas para los días sábados y domingos, no sólo se le están desmejorando la condiciones laborales y poniendo en peligro el suministro eléctrico de la región, sino se pone en peligro el servicio de la población, toda vez que no existe atención a ninguna contingencia que se presente sábado o domingo, porque no hay nadie de guardia para atenderla, sufriendo un descalabro económico en su salario, pues se verá disminuido en aproximadamente un 50 a 60%, con la eliminación de las guardias. Por lo antes señalado, es por lo que acuden a esta autoridad a solicitar que se corrija la desmejora de la cual han sido objeto y se repongan las condiciones laborales existentes hasta Noviembre de 2010, para todos y cada uno de los Trabajadores accionantes, se vuelva elaborar el cronograma de guardias rotativas los fines de semana, por tanto se le de continuidad al programa de guardias rotativas los fines de semana y se restituya el salario correspondiente.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, en ese acto pide la palabra la apoderada de los actores y expone: “Insistimos en la desmejora que ha causado la Corporación a los trabajadores accionantes, por cuanto hasta la presente fecha y vista las diligencias practicadas en llegar a la solución del problema Corpoelec, no ha manifestado ni negativa ni positivamente las razones de derecho a los fines de conciliar en relación a la perdida salarial de los trabajadores afectados en el presente asunto, por lo que se da por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, se da inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas. Posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, mediante comunicación interna emitida por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a Jueces y Juezas adscritos a la mencionada Coordinación del Trabajo, mediante la cual informa sobre las instrucciones emanadas del Presidente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, relativas a la inmediata suspensión de los Juicios a nivel nacional, en los Tribunales Laborales, donde cursen asuntos inherentes a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por el lapso de seis (06) meses, en virtud de la promulgación del Decreto N° 21, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.153, de fecha 24 de abril del presente; es por lo cual este Tribunal tomando en consideración lo antes señalado acuerda la suspensión por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Luego en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, el Juez Provisorio VÍCTOR BRITO, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la entidad de trabajo CORPOELEC – CADAFE, a los fines de la prosecución de la causa, verificada la notificación, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
Asimismo, éste Tribunal mediante acta de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALEXANDER COVA, CARLOS VALERA, ISMAEL VÁSQUEZ, ALEXANDER DELGADO, CARLOS AMUNDARAY y JESÚS CANDURÍN, contra la entidad de trabajo CORPOELEC – CADAFE, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.


La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se tendrá por confeso en razón de las pretensiones de la cual es objeto en el libelo de la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión de los actores, y admitida la relación laboral; queda controvertido si procede o no el recurso de desmejora incoado. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá a los actores demostrar que la falta de guardia constituye una desmejora para cada uno de los trabajadores.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:


PRUEBAS DEL PROCESO:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO ÚNICO PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1-. Promueve marcado con los números 1 y 2, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Alexander Cova, de Abril 2009 y Julio 2011. (Folios 482 y 483). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Alexander Cova a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2-. Promueve marcado con los números 3, 4 y 5, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Carlos Valera, de fecha 15/09/2011 y en segundo lugar la relación de guardias por disponibilidad. (Folios 484 al 486). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Carlos Valera a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3-. Promueve marcado con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Ismael Vásquez, de fechas 10/02/2011, Diciembre 2010, Noviembre 2010 y Octubre 2007. (Folios 487 al 493). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Ismael Vásquez a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4-. Promueve marcado con los números 13, 14 y 15, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Alexander Delgado, de fechas 04/08/2011, 15/08/2008 y 23/04/2009. (Folios 494 al 496). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Alexander Delgado a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5-. Promueve marcado con los números 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Carlos Amundaray, de fechas Octubre 2010, 02/02/2011, 03/02/2010, Octubre 2010, Diciembre 2010, Noviembre 2010 y Octubre 2010. (Folios 497 al 503). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Carlos Amundaray a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6-. Promueve marcado con los números 23, 24, 25 y 26, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano Jesús Candurín, de fechas 05/07/2011, 01/08/2011, 04/05/2009 y 01/06/2009. (Folios 504 al 507). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte Jesús Candurín a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7-. Promueve marcado con los números 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, constante de veinte (20) folios útiles, Recibos de Pago del ciudadano José Martínez, de fechas 02/06/2011, 09/06/2011, 16/06/2011, 23/06/2011, 30/06/2011, 07/07/2011, 14/07/2011, 21/07/2011, 29/07/2011, 04/08/2011, 19/08/2011, 25/02/2010, 25/03/2011, 11/03/2011, 18/03/2011, 08/04/2009, 16/04/2009, 08/10/2009, 17/06/2010 y 22/10/2009. (Folios 514 al 533). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y rechaza que las guardias fueron eliminadas, lo cual es objeto de la demanda. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en especial el salario y la jornada del litisconsorte José Martínez a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8.- Promueve marcado con los números 56, 57, 58, 59 y 60, constante de cinco (05) folios útiles, Programa de Guardias Año 2008, Departamento de Mantenimiento Especializado, marcados con la letra “A”. (Folios 539 al 543). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada reconoce dichos documentos que constan a los autos y ratifica lo señalado en cuanto a la eliminación de las guardias rotativas y que el acuerdo al que se llegó con los cuatro trabajadores actores que desistieron, esas son guardias de disponibilidad que se llegó con los mismos. La representante legal de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes, y por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada y no fueron impugnados, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Federación de Trabajadores de la Industria eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 636-2012, de fecha 16/11/2012, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 01/02/2013, en el folio (574). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 591 al 596. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor, en especial que la representación sindical de los trabajadores manifiesta que ellos no están incluidos en la circular CORPOELEC-DTH-189 por no laborar de noche y que expresamente no avalan la eliminación de la jornada ya que consideran hay que buscar una solución satisfactoria para ambas partes. Dicho valor probatorio es tomado en consideración a tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DOCUMENTALES:

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, copia de la Minuta de fecha 21/12/2010. (Folios 546 y 547). En relación a tal documental la representante legal de la parte actora, señala que dicha documental se evidencia que en la misma se citó la entidad de trabajo con los organismos sindicales sin considerar las condiciones de cada uno de los trabajadores demandantes, fue una decisión que tomaron, desmejorando el salario de los trabajadores y sus condiciones laborales y por ende reclaman se le restituyan; por su parte la representante legal de la demandada ratifica el objeto de promoción de la misma, aún cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud que es una minuta de reunión que no contempla al estado Monagas y por ende la actividad de los demandantes en tal sentido se desecha la prueba. Así se decide.


- Promueve constante de tres (03) folios útiles, copia de Circular N° CORPOELEC – DTH-189, de fecha 16/11/2010. (Folios 54 al 550). En relación a tal documental la representante legal de la parte actora, ratifica lo señalado en la anterior documental; por su parte la representante legal de la demandada ratifica el objeto de promoción de la misma, y aun cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en especial al hecho que se estableció la jornada de trabajo para los equipos de mantenimiento y se estableció que no podrán laborar bajo esquemas de turnos rotativos. Así se decide.

PRUEBA SOBREVENIDAS:

En cuanto a la prueba sobrevenida, promovida por la parte demandada en audiencia de fecha 13/11/2012. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, sin embargo la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorioAsí se decide.

En cuanto a la prueba sobrevenida, promovida por la parte demandada en audiencia de fecha 01/10/2014, siendo admitida en fecha 06/10/2014. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, sin embargo la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo específicamente al hecho que la adecuación de los horarios es en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de Corpoelec, la cual fue firmada por una representación de los trabajadores quienes conformaron una comisión paritaria para el estudio de las jornadas de trabajo. Así se decide.


DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

El ciudadano Jesús Candurín, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que hubo un cambio, al principio tenían una jornada ordinaria de lunes a viernes una semana y de lunes a domingo otra semana, es decir, realizaban dos guardias al mes; que sus guardias eran programadas anualmente, una cuadrilla de lunes a viernes y otra de lunes a domingo, realizaban mantenimiento preventivo en los circuitos de Maturín Estado Monagas, de la sede de la entidad de trabajo; señala que no recuerda la fecha exacta en la cual se modificó ese sistema de guardia, que hubo un cambio de guardia de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, dejando de tener las guardias los fines de semana, a partir del mes de diciembre del 2010 y en enero cuando regresaron le señalaron que su jornada iba a ser de lunes a viernes y que tenia veinte (20) años con una guardia, fue hasta esa fecha que realizó guardias; que en el año 2013, tuvieron una jornada los sábados y domingo y trabajaron demás y en la actualidad no realizan guardias; que su jornada de trabajo es de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes y que en el año 2011 tuvieron una desmejora, cuando tenían guardias sábado y domingo, en aquel tiempo ganaban entre Bs. 2.900,00 a Bs. 3.000,00 y en el año 2011, sin guardias sábado y domingo, les bajo su salario Bs. 800,00 semanal.

El ciudadano Ismael Vásquez, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que la entidad de trabajo demandada sin previo aviso, sin consultarlos, ni llamarlos a reunión ni decirle nada, le quitaron las guardias en el año 2011; que en la actualidad no realizan guardias, sin embargo son llamados a trabajar los fines de semana, y ellos acuden por no dejar de atender las emergencias; solo en el año 2013 trabajaron bastante tiempo los sábados y domingos; que todos los trabajadores que trabajaban en el departamento de mantenimiento especializado de líneas energizadas, dejaron de prestar los servicios de guardias durante los fines de semana, pero a solo un grupo la entidad de trabajo le dio otra condición de trabajo y a otros los dejó por fuera; que diez personas dejaron prestar los servicios de guardias en el año 2011, y el resto fueron llamados por la entidad de trabajo a otro departamento.

El ciudadano Carlos Amundaray, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que solamente prestan servicios por guardias cuando la entidad de trabajo lo requiere por las emergencias o un fin de semana, a los fines de resolver la emergencia y no desde el año 2011, que no prestar servicios de guardias; señala que su supervisor se encarga de pasar las horas laboradas y es que se le cancela; que laboran de lunes a viernes y descansan dos días, esa es su jornada ordinaria; que durante su jornada de guardias, tienen un día compensatorio y lo pueden disfrutar cuando quieran, y no la semana siguiente de la guardia, acumulan esos días compensatorios y los disfrutan cuando quieran.

De las referidas declaraciones se observa que los demandantes de autos son contestes con las preguntas que le formula este Tribunal, en especial al horario de trabajo y al hecho que efectivamente la eliminación de las guardias afectó el patrimonio de los trabajadores, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. En especial que son trabajadores activos, tienen una jornada ordinaria y no prestan los servicios de guardias durante los fines de semana, solo en emergencias. Así se decide.


DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE ACCIONADA:


La representación patronal, la ciudadana Mery Luz Cadenas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.154.280, en su condición de Gerente Estadal de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que se suprimieron las guardias que hacían los trabajadores los fines de semana, primero porque pertenecían a la ex operadora CADAFE, una vez que se conforma la corporación CORPOELEC, se evalúan todos los procesos que conforman a la empresa y la manera funcional de trabajar cada proceso, se conforma una comisión paritaria, es decir, conformada por la representación de los trabajadores y la empresa, y se toma la decisión de evaluar los horarios de trabajo, en esa evaluación se determina que el proceso que ellos atienden que es de atener las líneas energizadas, es un proceso no continuo por ende no puede hacerse un horario rotativo de trabajo, tiene que hacerse por la naturaleza de sus funciones, ósea el riesgo que ellos corren al ejercer su trabajo, y acoplando a la nueva Ley Orgánica del Trabajo y por la LOPCYMAT, se toma la decisión de suspender las guardias, sin embargo, en virtud de las manifestaciones de los trabajadores, se toma la decisión de solicitarle a sus supervisores que digan si es necesario que ellos trabajen en un horario rotativo, los mismos indicaron que no, por lo que a nivel nacional se suspendió los que trabajaban en ese horario, aquí ha sido la única zona donde los trabajadores no están de acuerdo, el supervisor manifestó que la empresa no requería de mantener un horario rotativo para atender esas funciones, que las mismas pueden realizarse en un horario diurno y mas aún preservando la seguridad del trabajador por la naturaleza de sus funciones, el riesgo, es preferible que se realicen en un turno diurno, sin embargo en ese momento el supervisor dice que no es necesario, se le autoriza, se hace una planificación y cuando cambian de supervisor se tomó la decisión de preparar un plan de trabajo, no son guardias son horas sobre tiempo, y se determinó que no es necesario una guardia rotativa; que a cada supervisor se le paso los lineamientos corporativos y cada supervisor para suspender un horario rotativo debe notificarle a sus trabajadores, no es una decisión de la zona, es una decisión corporativa, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCIMAT; que se estableció un plan de trabajo por horas sobre tiempo no guardias, para ver si se lograba disminuir un poco la estadística, se observó que no, continua igual, el hecho de que trabajen los fines de semana no significa que los indicadores van a bajar, se hizo una programación para lograr disminuir un poco, pero no tiene ninguna finalidad y un horario rotativo depende de la necesidad que tenga la organización; que existe un grupo de trabajadores que se requiere prestar servicios de guardias, cumpliendo funciones inherentes a esa unidad y no de líneas energizadas; que no recuerda a cuantos trabajadores se le suprimieron las guardias, pero fueron varias unidades entre ellas la de las subestaciones, líneas energizadas, por cuanto la comisión paritaria evaluó cuales eran las funciones de cada unidad y cuales eran los procesos que atendían y los que son procesos no continuos tienen que trabajar en un horario diurno.

De las referidas declaraciones se observa que la representación patronal, es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, en especial al hecho que se conformó una comisión paritaria, es decir, conformada por la representación de los trabajadores y la empresa, y se toma la decisión de evaluar los horarios de trabajo y al suspender las guardias rotativas se observó que la estadística no descendió en tal sentido se tomo la decisión de suspender las guardias rotativas. Por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO.
Este Tribunal visto que en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual efectúan un convenimiento parcial, por cuanto no se incluyen a los ciudadanos ALEXANDER COVA, CARLOS VALERA, ISMAEL VÁSQUEZ, ALEXANDER DELGADO, CARLOS AMUNDARAY y JESÚS CANDURÍN, a los fines de dar por concluido el presente litigio solo para los trabajadores los ciudadanos JORGE SALAS, HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNES y FERNANDO ROMERO, quienes mediante dicho documento manifiestan su conformidad de desistir del presente procedimiento por recurso de desmejora, por cuanto la entidad de trabajo demandada le concedió a cada uno de los trabajadores JORGE SALAS, HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNES y FERNANDO ROMERO, mantener los esquemas de guardias rotativas que vienen realizando y continuar desempeñando las mismas funciones en apoyo tanto en la Unidad del Distrito Maturín como en la Unidad de Medición, con la excepción de Jorge Salas, quien solicitó traslado como Operador para el C.O.D., y solicitaron que la entidad de trabajo demandada realice los respectivos trámites de los cargos con sus mismos niveles y la parte demandada acepta la proposición de los demandantes, los cuales manifiestan estar conformes con la propuesta de CORPOELEC.

Ahora bien a los fines de pronunciamiento de este Tribunal ante la solicitud planteada anteriormente:

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o
trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por los trabajadores en el presente procedimiento, los alegatos dados por la entidad de trabajo, el reconocimiento por parte del trabajador, y los acuerdos alcanzados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los ciudadanos JORGE SALAS, HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNES y FERNANDO ROMERO, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLANUEVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. N° 52.791, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS LITISCONSORTES JORGE SALAS, HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNES y FERNANDO ROMERO.



DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-


En tal sentido, habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en la presente causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la misma, no estableciéndose punto controvertido en el presente asunto se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas a los fines de verificar que la presente reclamación este ajustada a derecho, en tal sentido, se evidencia que la parte demandante refiere su pretensión a la desmejora de las condiciones económicas en virtud que las cuadrillas de líneas energizadas, vienen funcionando en forma rotativa, desde 1990, de lo cual anexa a la presente acción, marcado con las letras “B” y “C”, planificación de guardias del año 2005 y 2009. Por otra parte acotan que con la orden de suspender las guardias rotativas para los días sábados y domingos, no sólo se le están desmejorando la condiciones laborales y poniendo en peligro el suministro eléctrico de la región, sino se pone en peligro el servicio de la población, toda vez que no existe atención a ninguna contingencia que se presente sábado o domingo, porque no hay nadie de guardia para atenderla, sufriendo un descalabro económico en su salario, pues se verá disminuido en aproximadamente un 50 a 60%, es preciso señalar que los hoy demandantes están amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR ELÉCTRICO, en la cual se establecen beneficios importantes a los trabajadores de la empresa demandada, en tal sentido, señala la parte actora mediante memorando N° GGTH-RRLL-M-156-2014 (folios del 729 al 732) al cual se le atribuyó valor probatorio que los cambios efectuados obedecen a la necesidad de adecuar los horarios de Trabajo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no consideran una desmejora la disminución de las horas extras de labor durante los días de descanso, por otra parte Corpoelec conjuntamente con Fetraelec (representación sindical de los trabajadores) conformó una comisión paritaria para la adecuación de las jornadas de trabajo de acuerdo a la convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la cual establece lo siguiente:


CLAUSULA N° 16: JORNADA DE TRABAJO.

1. Las PARTES acuerdan establecer, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Jornadas de Trabajo siguientes:

1.d. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que presta servicio en las áreas de mantenimiento, laborará una jornada ordinaria de siete y media (7½) horas diarias de lunes a viernes; el sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal. De ser necesario y de mutuo acuerdo entre la EMPRESA y el SINDICATO signatario y administrador de esta CONVENCIÓN en la región o zona respectiva, establecerán:

a) Turnos rotativos o no de trabajo compuestos y aplicables entre las 8:00 a.m. y 12:00 p.m., en jornadas no mayores a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo. El sistema de trabajo comprenderá cinco (5) días de labor y dos (2) días de descanso; el día sábado como descanso contractual y el día domingo como descanso legal.

b) En aquellas regiones o zonas de la EMPRESA donde la programación y ejecución del mantenimiento amerite labores en horarios extendidos, la rotación de los turnos de trabajo se hará de lunes a domingo y el sistema de trabajo respectivo comprenderá semanas de seis (6) días de labor con un (1) día de descanso legal y semanas de cinco (5) días de labor con dos (2) días de descanso (legal y contractual). Los descansos referidos corresponderán semanalmente, de acuerdo con la rotación de las guardias respectivas.

De la cláusula antes transcrita se evidencia que el horario de trabajo de los demandantes es de lunes a viernes en principio y de ser necesario cuando se amerite la labor mediante un acuerdo mutuo se establecerán turnos rotativos, en jornadas no mayores de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para aquel entonces, hoy Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es el caso que se le solicitó a los supervisores un informe que justificara las guardias rotativas por necesidad de servicio y dicho supervisor indicó que no era necesarias dichas guardias, por lo que no eran recomendables ya que de acuerdo al riesgo de la labor de los hoy demandantes era necesario su descanso obligatorio, así como la necesidad de cumplir con las normas establecidas en la ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, se evidencia que no se da cumplimiento a lo establecido en la cláusula 16 de la mencionada Convención Colectiva en cuanto a que debe haber un acuerdo entre la empresa y el sindicato para que se establezcan los turnos rotativos, más aun cuando la propia representación de los trabajadores, a través de prueba de informe la cual riela a los folios 591, 592 y 593, manifiesta que los demandantes no están regulados por el acuerdo de guardias rotativas aplicables a los estados Carabobo y Aragua ya que no desempeñan labores en horario nocturno y que consideran que debe llegarse a un acuerdo, acuerdo este que es de carácter legal para la procedencia de las labores en turnos rotativos, razón por la que considera este Juzgador de acuerdo a la legislación que rige la relación de trabajo entre demandante y demandado que no hubo desmejora económica en el presente asunto, simplemente se le dio cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente la cual en su conjunto establece garantías mayores a los trabajadores pertenecientes a la empresa Corpoelec y así se decide.

Por otra parte en la propia Convención Colectiva se establecen mecanismos para las reclamaciones personales la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 107: MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE.

A todos los efectos, las PARTES procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interpretación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de ésta CONVENCIÓN y de la legislación laboral vigente.

Del mismo modo, las PARTES acuerdan verificar la falta en que se pudiera haber incurrido el TRABAJADOR o TRABAJADORA, conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral. A tales efectos, las PARTES convienen en establecer los procedimientos siguientes:

1. Reclamaciones Personales de TRABAJADORES o TRABAJADORAS.

1.a. Reclamación por ante el Superior jerárquico inmediato del TRABAJADOR o TRABAJADORA, cuando se traten de asuntos particulares, bien sea por medio de la petición del propio TRABAJADOR o TRABAJADORA, o bien mediante el ejercicio de la delegación hacia su representación sindical, signataria de la presente CONVENCIÓN.

1.b. De no lograrse una solución al planteamiento o no haberse implementados las acciones, mecanismos o medidas tendientes a la solución del mismo, el TRABAJADOR o TRABAJADORA podrá reclamar ante el superior medio y/o máximo de nivel jerárquico de la unidad de Talento Humano que corresponda, según los niveles de atribuciones corporativas y de acuerdo a la existencia de éstas en las áreas geográficas o centro de trabajo de que se trate; en cualquiera de los casos, bien sea por medio de la petición del propio TRABAJADOR o TRABAJADORA o bien mediante el ejercicio de la delegación hacia su representación sindical signataria de la presente CONVENCIÓN.

De la normativa antes Transcrita no se evidencia que el actor haya agotado el procedimiento antes señalado por la norma que los rige.

Por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y Así se decide.


DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO:SIN LUGAR la demanda, por los ciudadanos ALEXANDER COVA, CARLOS VALERA, ISMAEL VÁSQUEZ, ALEXANDER DELGADO, CARLOS AMUNDARAY y JESÚS CANDURÍN, contra la entidad de trabajo CORPOELEC – CADAFE. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS CIUDADANOS JORGE SALAS, HUMBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNES y FERNANDO ROMERO. TERCERO: Se acuerda notificar al Procurador General de la Republica de acuerdo a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-

SECRETARIA (O),

ABG.