REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 29 de Enero de 2015
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000122

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.501.761, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR VISO, JOSE ATIENZA Y LUIS ATIENZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 28.654, 71.912 Y 128.760 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL RAMÍREZ, WILLIAM UTRERA, KATERINE OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.364, 172.877, 138.976, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS.

La presente acción se inicia en fecha 04 de febrero de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.501.761, asistido por el abogado CESAR VISO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.654, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 04 de Febrero de 2014, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

• Que en fecha 02 de Julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios de forma interrumpida, subordinada y remunerada para la entidad de trabajo, RAYTING (Subcontratista de PDVSA), ejerciendo el cargo de supervisor auxiliar de mantenimiento general en el área de extra pesado (P3, según tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela), asignado a la gerencia de Producción en el Departamento de Mantenimiento Operacional faja del Orinoco Bitor, donde ejerció funciones inherentes al cargo, como eran: Ejecutar y supervisar los trabajos en campo, de mantenimiento programados y planificados de los equipos instalados de extracción de crudo, etc., hasta el 31 de Octubre de 2001.

• Que inmediatamente comenzó a prestar servicios en fecha 01° de Noviembre del 2001, como personal contratado en la empresa SERGENZA (Subcontratista de BITOR), con el cargo de supervisor auxiliar de mantenimiento general, asignado para la Superintendencia de Producción en el Departamento de Mantenimiento Operacional Faja del Orinoco de bitor, ejerciendo funciones inherentes al cargo, hasta el 31 de julio de 2002.

• En fecha 1° de agosto de 2002, inicio labores con la empresa RAYTING, como supervisor auxiliar de mantenimiento general, cumpliendo funciones inherentes al cargo, antes descritas hasta el 28 de Octubre de 2002.

• Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios en la contratista STIACA (subcontratista de Bitor) con el cargo de supervisor auxiliar de mantenimiento general, asignado para la Superintendencia de Producción en el Departamento de Mantenimiento Operacional Faja del Orinoco de bitor, ejerciendo funciones inherentes al cargo, hasta el 29 de Octubre de 2004.

• En fecha 01° de Noviembre de 2004, inicio labores de forma inmediata con la empresa consultora SERVIPET (subcontratista de PDVSA), como supervisor de ejecución, asignado a la gerencia de mantenimiento del Distrito Morichal, ejerciendo funciones inherentes al cargo, hasta el 30 de junio de 2005.

• Para luego ingresar en fecha 01° de julio de 2005, a la empresa VIPACA (subcontratista de PDVSA), como supervisor de mantenimiento general de ejecución, asignado a la gerencia de mantenimiento del Distrito Morichal, ejerciendo el cargo, hasta el 31 de de Marzo de 2006.

• Que en fecha 01° de abril de 2006, ingreso a prestar servicios a la empresa PDVSA-Distrito Morichal, asignado a la gerencia de mantenimiento del Distrito Morichal, con el cargo de supervisor de ejecución de mantenimiento mayor, y que el último cargo desempeñado dentro de la industria, fue de superintendente de Mantenimiento Operacional Extra Pesado.

• En el año 2009, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), reconoce el tiempo de servicio con la empresa contratistas, desde el 04 de Julio de 2001.

• Que en fecha 02 de Marzo de 2010, se le participo que la empresa PDVSA, decidió prescindir de sus servicios, por estar incurso en las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por lo que generó un tiempo de servicio de tres (03) años, con once (11) meses y dos (02) días, que su salario básico mensual era de Bs. 3.597,00, salario básico diario era de Bs. 119,90 por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 01/04/2006
Fecha de Egreso: 02/03/2010

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 3.597,00
Salario Básico Diario: Bs. 119,90

Conceptos Demandados:

1-. Interese sobre prestaciones sociales: Bs. 11.123,62
2-. Prestaciones de Antigüedad: Bs. 47.223,61
3-. Antigüedad Legal: Bs. 47.223,61
4-. Dias adicionales Antigüedad: Bs. 1.180,59
5-. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.736,88
6-. Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 6.044,96
7-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.397,76
8-. Indemnización de la antigüedad: Bs. 23.611,81
9-. Indemnización del Preaviso: Bs. 11.805,80

Estimando la presente acción de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.348,64), asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 06 de febrero de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 25 de septiembre de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 149 al 154, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 07 de Octubre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 09 de octubre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 19 de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL VASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor MANUEL VASQUEZ, le adeuda la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por los servicios prestados, desde el día 01/04/2006, hasta el día 02/03/2010, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO GENERAL DE EJECUCIÓN, y la relación de trabajo fue interrumpida con motivo de la decisión de la empresa demandada, de prescindir de sus servicios y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la existencia de la relación laboral, alega que el demandante, el ciudadano MANUEL VASQUEZ, laboraba para su representada desde el 01/04/2006, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO GENERAL DE EJECUCIÓN, que pertenecía a la nómina no contractual de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y que el demandante dejó de laborar para su representada en fecha 02/03/2010, en virtud de haberse prescindido de sus servicios, y que la entidad de trabajo demandada le canceló al actor las cantidades correspondientes, tal y como se evidencia en el finiquito que fue firmado por el mismo en señal de aceptación, por todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, señalando a su vez los prestamos otorgados durante el tiempo de los servicios prestados, concedidos por parte de la estatal petrolera, al ciudadano extrabajador.

Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y de derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor en especial el pago y la forma de terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I: DOCUMENTALES

1.- Promueve el valor probatorio que se desprende de concatenar el contenido argumentativo del libelo de demanda. Se desecha por cuando no hay prueba que valorar.

2.- Promueve la prueba de exhibición del Registro de Liquidaciones de Trabajadores, que cesaron en su prestación de servicio en el primer trimestre del año 2010, correspondientes a prestaciones sociales.

Al respecto, el representante de la demandada no exhibe la referida documental; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo el registro de liquidaciones no constituye una obligación legal por parte del patrono y el trabajador no demostró a través de medio probatorio alguno que dicha documental se encontrara en poder del actor razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.- Promueve el medio de prueba documental Carpeta Nº 01, correspondiente a documentos emanados de la demandada para su reconocimiento, para lo cual solicita su exhibición de los originales, al respecto este Tribunal insta a la parte demandada a que exhiba las documentales marcadas con la letra “A” y “B”, correspondiente a las constancia de trabajo emitidas por la empresas RAYTIN y STIACA, respectivamente, el representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, alega la absorción como trabajador de la estatal petrolera, visto que el documento no emanada de la demandada no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT y no se otorga valor probatorio a la prueba, en relación consta en la original de la documental marcada con la letra “C”, dentro de la Carpeta promovida por la parte demandante, de la cual se solicita la exhibición, y la misma es presentada en original por lo que se hace innecesario su exhibición se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT,. Asimismo, se solicita la exhibición de los recibos y comprobantes de pagos que se encuentran en copias simples marcadas con la letra “D”, cursantes a los folios 45 y 46 no se le otorga valor probatorio ya que los mismos no son emanados de la demandada en cuando a los recibos de pago de los folios 47 hasta el 62, las mismas son presentadas en copias simples por lo que se tiene como ciertas las documentales ya que no fueron impugnadas ni desconocidas y se le otorga pleno valor probatorio en especial el cargo y el salario del trabajador, por otra parte se solicita la exhibición de los documentos emitidos por la empresa STIACA, correspondientes a los recibos de ajustes de sueldo, de los cuales el representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales y no se le otorga valor probatorio en virtud que los mismo no emanan de la demandada. Así se decide

Asimismo con respecto a la empresa PDVSA, solicita este Juzgado la exhibición de las documentales correspondientes a las normas de reconocimiento de continuidad laboral, los organigramas de operación de producción de PDVSA, del carnet de trabajo del ciudadano MANUEL VASQUEZ y las autorizaciones para conducir los vehículos de propiedad o alquilados por PDVSA para la jornada de trabajo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la LOPT y se le aplica la consecuencia jurídica ante la no exhibición, de dicha documental se evidencia las normas sobre la continuidad laboral, el estatus del trabajador en el organigrama de labores de la demandada, lo que demuestra la relación de trabajo y el cargo señalado. Así se decide.

4.- Promueve el medio de prueba documental Carpeta Nº 02, correspondiente al escrito de presentación, constancias de trabajo, y recibo de pagos, para su reconocimiento, para lo cual solicita su exhibición de los originales, al respecto este Tribunal insta a la parte demandada a que exhiba las documentales correspondiente a los recibos de pagos y el detalle del calculo de liquidación de las prestaciones sociales, el representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo PDVSA Maturín, en el Departamento de Recurso Humanos. La misma se materializó en fecha 31/10/2014, y consta acta inserta a los folios 168 y 169, que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. En dicha inspección judicial se dejo constancia de la existencia del expediente del trabajador, un finiquito, en el sistema objeto de la inspección se evidencia los prestamos recibidos por el trabajador, Se le Otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demostró con la inspección Judicial el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, fecha de culminación de la relación de trabajo y que a el trabajador se le elaboró un finiquito el cual no tiene constancia de recibo mediante el cual se señalan los prestamos recibidos por el trabajador, se dejó constancia de la no existencia de la planilla de retiro del seguro social y de la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


CAPITULO I: INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo PDVSA Maturín, en los Departamento de Finanzas, Recursos Humanos, y de Prevención y Control PCP), la misma se materializó en fecha 31/10/2014, y consta acta inserta a los folios (181 y 182), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado, la cual fue impugnada por la representación judicial del actor, por cuantos dichas documentales, debieron ser consignadas al inicio de la audiencia preliminar, por su parte el apoderado judicial de la entidad de trabajo alega. Se le Otorga valor probatorio ya que el Juez tuvo a la vista los documentos antes mencionados por lo que de acuerdo al articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Permitida la Inspección a documentos que interesen para la decisión de la causa y puede ordenar su reproducción por cualquier medio, razón por la cual desecha la impugnación de la inspección y le otorga valor probatorio, en dicha inspección quedo demostrado, el cargo, fecha de inicio y egreso de la relación de trabajo, motivo de finalización de la relación de trabajo y la existencia de prestamos realizados al ex trabajador.y Así se decide

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME:

.- Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, lo cual fue acordado, librándose exhorto al referido ente, en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante oficio Nº 537-2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 362 y 363, este Juzgado en aras de la celeridad procesal desecha la mencionada prueba en virtud que la misma se refiere a que si al trabajador le fue aperturada cuenta bancaria, para el deposito de los prestamos/anticipos a su cuenta fidecomiso, lo cual quedo demostrado en la inspección Judicial por lo tanto resulta innecesario su evacuación, por lo que procede a desestimarla. Así se decide.

CAPITULO III: DOCUMENTALES:

.- Promueve en copia simple documentos autenticado contentivo del préstamo de vivienda (plan de ayuda para la adquision de vivienda y prestamos complementarios, otorgados por PDVSA Petróleos, S.A., la misma no fueron admitidas, por cuanto no rielan a los autos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

El ciudadano Manuel Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.501.761, en su condición de demandante, primeramente indicó que su relación de trabajo con la empresa PDVSA, inicia en el año 2006, pero que desde el año 2001, ya prestaba servicios a la industria petrolera, mediante empresas contratistas, siendo reconocido este periodo de servicio, por la empresa hoy demandada. A su vez manifestó que las empresas contratistas, en cuanto al pago de liquidación de prestaciones sociales, en algunas ocasiones lo hacían de manera incompleta, aduce también que la relación de trabajo culmina por la violación del contrato de trabajo, para la ejecución de una actividad determinada y que la misma según su declaración, fueron los motivos causales de su despido, por cuanto se realizo de manera distinta a la estipulada al contrato inicial, y por este hecho fue despedido por ante la consultoria jurídica de la empresa PDVSA, declarando que nunca tuvo la oportunidad de mostrar su defensa, ante esta situación y ante la empresa demandada, la misma jamás le hizo llamado alguno para recibir algún pago. Por otra parte señalo que motivo a estas circunstancias, ninguna entidad de trabajo lo contrata; en cuanto al cargo que desempeño durante la prestación del servicio, señalo que fue de Supervisor de Mantenimiento General, aun cuando fue nombrado de manera verbal Superintendente de Mantenimiento, hasta el día en que fue despedido. Admite que si recibió distintos prestamos por parte de la Estatal Petrolera.

Ahora bien, por su parte la representación patronal, el ciudadano Vilka Arenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.686.235, en su condición de Líder de Asuntos Internos de P.C.P., de PDVSA, posterior al Juramento de Ley, señalo que el trabajo de investigación administrativo realizado, en contra del ciudadano MANUEL VASQUEZ, consistió en la averiguación de algunos hechos denunciados, en donde se pudo evidenciar que del contrato sometido a indagación, salieron a relucir pagos en obras no ejecutadas y algunas obras ejecutadas de manera inconclusa, y que la autorización para la cancelación del pago de las mismas, eran hechas por el ciudadano MANUEL VASQUEZ. A su vez manifestó que desconocía si se le había cancelado sus prestaciones sociales al hoy extrabajador.

De la declaración de parte queda demostrado de la confesión realizada que efectivamente el actor reconoce haber recibido tres (3) prestamos por la empresa, tal cual como consta en el finiquito que fue consignado en la inspección Judicial. Por otra parte en la declaración de la parte demandada quien acudió reconoce la formación del expediente administrativo al trabajador sin embargo no le consta si ese fue el motivo de la relación de trabajo.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y once (11) meses, terminada dicha relación de trabajo, se procedió al calculo de las prestaciones sociales por parte de PDVSA, a través de un finiquito del cual no hay constancia de que haya sido entregado al trabajador, ni notificado por ningún medio, alega el trabajador nunca haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada alega que nunca fue retirado dicho pago, alega además el demandado que el actor debía por medio de prestamos otorgados, una cantidad de dinero mayor a la correspondiente por su liquidación.

Ahora bien, dado que el trabajador se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, Se evidencia que la demandada no demostró por ningún medio haber cancelado las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo en la administración de la empresa (PDVSA PETROLEO S.A.) se encuentra un finiquito en el cual se establecen los cálculos de prestaciones sociales y sus descuentos, dichos descuentos otorgados al ciudadano MANUEL VASQUEZ, corresponde tal como el mismo lo aseveró en la declaración de parte, a unos prestamos por ampliación de vivienda, equipo de computación y de nuevo ingreso, que superaban el monto total de la deuda de las prestaciones sociales, motivo por el cual la empresa PDVSA procedió a descontar dicho quedando para ellos un saldo deudor a favor de la empresa, en tal sentido. En su artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo del ciudadano MANUEL VASQUEZ, para la empresa PDVSA, señala que:

Artículo 165.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Aun cuando las partes involucradas en la presente demanda, suscribieran un acuerdo ante notaria, que reza que una vez finalizada la relación laboral, se autoriza a la empresa demandada, a efectuar dicho descuento, para la cancelación de la totalidad de la deuda adquirida, es evidente para quien juzga que este acuerdo es contrario a la Ley, por cuanto la empresa demandada solo podía descontar hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha la deuda y no la totalidad de la deuda. así se decide.

En referencia a la forma de la finalización de la relación de trabajo, se alega que se hizo una averiguación administrativa de parte de P.C.P. de PDVSA, el mismo arrojo un resultado, sin embargo, siendo que el demandante es un trabajador de confianza, excluido para ese entonces de la inamovilidad laboral más no así de la estabilidad relativa establecida en la derogada Ley del Trabajo, se pudo constatar que la empresa demandada, no participo el despido, lo cual era su obligación, según lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual reza;

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.


Es decir al no realizarse dicha participación en el lapso legal correspondiente, automáticamente se acepta que el despido es de carácter injustificado, y siendo el caso que al ser injustificado el despido, corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De lo antes señalado es necesario el cálculo de las prestaciones sociales para luego hacer las respectivas deducciones que legalmente corresponden al Trabajador:

Fecha de Ingreso: 01/04/2006
Fecha de Egreso: 02/03/2010

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 3.597,00
Salario Básico Diario: Bs. 119,90
Salario integral: En relación al salario integral la empresa demandada no se opuso al salario señalado en el libelo de demanda por lo que se tiene como cierto el salario integral aportado por la empresa el cual es de 196,77Bs.

Conceptos Demandados:

1-. Intereses sobre prestaciones sociales: Visto que la empresa demandada le aperturó al trabador fideicomiso folios (189 al 192) del cual podía disponer de los intereses de las prestaciones sociales y por cuanto petición esta basada en la aplicación de un régimen jurídico no aplicable al trabajador se niega lo referente al concepto de intereses de prestación de antigüedad,
2-. Prestaciones de Antigüedad (abono en libro nueva ley): Bs. 47.223,61
3-. Antigüedad Legal: Bs. 47.223,61
4-. Días adicionales Antigüedad: Bs. 1.180,59
5-. Vacaciones Fraccionadas: El actor pretende el pago de las vacaciones de acuerdo al régimen previsto en la Convención Colectiva petrolera, siendo que el régimen jurídico aplicable al trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de alegarse beneficios contractuales mayores al señalado en la ley, es carga probatoria del demandante demostrar que efectivamente la empresa cancelaba dichos conceptos, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se demostró que la demandada cancelará beneficios mayores a los previsto en la normativa aplicable razón por la cual se ordena el pago de 18 días x 119.90= 2.158,20Bs.
6-. Ayuda Vacacional Fraccionada: El actor pretende el pago del bono vacacional de acuerdo al régimen previsto en la Convención Colectiva petrolera, siendo que el régimen jurídico aplicable al trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de alegarse beneficios contractuales mayores al señalado en la ley, es carga probatoria del demandante demostrar que efectivamente la empresa cancelaba dichos conceptos, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se demostró que la demandada cancelará beneficios mayores a los previsto en la normativa aplicable razón por la cual se ordena el pago de 18 días x 119.90= 2.158,20Bs.
7-. Utilidades Fraccionadas: La parte demandada alegó que este concepto esta cancelado en fecha 30 noviembre de 2010 en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, de la revisión de dicho finiquito aportado no se evidencia el cálculo de este concepto ni mucho menos el pago, razón por la cual se condena la cantidad de Bs. 2.397,76
8-. Indemnización de por despido: Visto que las consideraciones antes mencionadas con respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo se ordena el pago de 120 días por despido injustificado x 196,77Bs = 23.612,24Bs.
9-. Indemnización del Preaviso: Visto que las consideraciones antes mencionadas con respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo se ordena el pago de 60 días por concepto de pago de preaviso sustitutivo x 196,77Bs = 11.806,20Bs.

En tal sentido la empresa PDVSA PETROLEO le debe cancelar al Trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (137.760,41Bs.) sin embargo el trabajador adeuda a la empresa por prestamos adquiridos la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (74. 565,34Bs.) de los cuales la empresa solo podrá descontar al demandado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (37.282,77Bs.) , correspondientes al 50% de la deuda de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la sentencia, por lo que la empresa demandada debe cancelar al trabajador la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (100.477,64Bs.) de los cuales debe excluirse el monto del fideicomiso aperturado al trabajador.

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL VASQUEZ, en contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (100.477,64Bs.) CÚMPLASE. SEGUNDO: Déjese Transcurrir dos (2) días del diferimiento del fallo y posteriormente se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTINUEVE días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

El Juez,


Abg. Víctor Elías Brito García


Secretario (A),

Abg.