REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Enero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000465.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-25.782.945, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JESÚS REYES y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.329 y 28.740, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 1624-A, en fecha 19 de Julio del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS REYES, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 102.329, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha cuatro (04) de Abril de 2013, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., dedicada a la rama de la actividad económica de la industria de la Construcción, y su relación laboral estuvo siempre amparada por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

- Que ingresó a trabajar en la referida entidad de trabajo, ejerciendo el cargo de AYUDANTE, por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, contados a partir del tres (03) de Abril del año 2008 (03/04/2008), fecha de su ingreso, hasta el once (11) de Noviembre del año 2012, fecha de egreso en la cual fue despedido injustificadamente , cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, en sus comienzos de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., con una hora libre de 12:00 m., a 1:00 p.m., libre, y ocasionalmente trabajaba algunos sábados y algunos domingos, devengando un salario básico diario de Bs. 103,81: un salario normal de Bs. 171,89 y un salario integral de Bs. 257,05, formado por el salario promedio antes señalado, más la incidencia de utilidades de Bono Vacacional de Bs. 30,94 diarios; más la incidencia de tiempo de viaje de Bs. 6,09 diarios; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 03/04/2008.
Fecha de Egreso: 11/11/2012.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.
Cargo: AYUDANTE.

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario: Bs. 103,81.
Salario Normal Diario: Bs. 171,89.
Salario Integral Diario: Bs. 257,05.


CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 03/04/2008 al 11/11/2012: Bs. 84.826,50.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): Bs. 84.826,50.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: Bs. 4.843,77.
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: Bs. 23.561,20.
5.-Dotación de Bragas y Botas: Bs. 7.200,00.
6.- Tiempo de Mora: Bs. 1.245,72.
7.- Bonificación Especial: Bs. 32.388,30.


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 238.891,99), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.407,54); total adeudado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.484,45).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha cuatro (04) de Abril de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en la misma fecha, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo la última celebrada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 31 del expediente, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en virtud de la sentencia N° AA60-S-2001-000905, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2004, y de la Sala Constitucional N° 810, de fecha 18 de Abril de 2006, las cuales acoge este Tribunal y en consecuencia de ello se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 81 al 83, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta (30) de Enero de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, le adeuda la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., por los servicios prestados, desde el día 03/04/2008 hasta el día 11/11/2012, desempeñando el cargo de Ayudante, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 11/11/2012. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, y la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., la cual se inició en fecha 03/04/2008, que estuvo enmarcada en contrato, devengando un salario de Bs. 103,81 diarios, hasta la fecha 11/11/2012, por culminación de fase, tal y como se evidencia en autos, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 169.253,55, asimismo, se le canceló por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.082,27. Han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, en virtud de la divergencia respecto al pago de las prestaciones sociales y que dicho pago lo efectuaron en dos pagos, un primer pago por la cantidad de Bs. 169.253,55, en fecha 18/01/2013; y un segundo pago por la cantidad de Bs. 8.082,27, en fecha 24/01/2014. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcados con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copias de los Recibos de Cancelación de Salarios devengados semanalmente por el trabajador, (folios 35 al 39). Tales documentales fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aportados por su representada, a los fines de que se evidencien los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales que fueron canceladas; por su parte el Representante el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejan los periodos trabajados y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, (folio 40).
Tal documental fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, por cuanto esa planilla emana de su representada, señalando que ese no fue el único pago que se le efectuó al trabajador por concepto de liquidación, siendo consignado a los autos una prueba sobrevenida en copia simple y la misma fue presentada en la audiencia en original, contentiva de la diferencia de liquidación a través de la Inspectoría del Trabajo, efectuado por la misma, siendo el complemento de los conceptos relacionados a la antigüedad, a la utilidad y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte el representante de la parte demandante señala que desconoce el referido pago como prueba sobrevenida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que al actor se le canceló el doble de la antigüedad como indemnización y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Copia de Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, (folios 41 al 43).
En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y por no estar debidamente suscrita ni homologada por las autoridades competentes para darle el efecto de cosa juzgada; por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba el Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.

4-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, Planillas de Liquidación donde se demuestra que lo estipulado en el Acta firmada entre las partes y la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Septiembre del año 2012, ha sido reconocida por la empresa al cancelar a algunos trabajadores lo acordado en la mencionada Acta, (folios 44 al 46).
En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por no corresponder a su representada, por ser copia simple y por no pertenecer al actor; por su parte la promovente señala que con dicha prueba pretende demostrar el pago realizado a otros trabajadores, el concepto de Bonificación Especial por culminación de obra, por lo tanto insiste en su valor probatorio. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba el Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., de los Recibos de Pago, marcados con la letra “A”.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandante, siendo aportados solo los últimos cuatro recibos en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 76 al 79 del presente expediente, sin embargo el resto de los recibos son inoficiosos, por cuanto la liquidación se efectuó bajo el régimen actual de la Ley Orgánica del Trabajo, con los últimos cuatro recibos, se le pago tanto antigüedad, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la utilidad se le canceló con el último salario promedio, y al reconocer los recibos aportados por la parte demandante dentro de las actas, el resto de los recibos son inoficiosos, por cuanto no tiene incidencia alguna. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el salario recibido por el trabajador. Así se decide.

2.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales, así como los recibos de pago al Seguro Social en beneficio del demandante.
Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y los reconoce, los cuales corren insertos en el legajo probatorio de la parte demandada en el presente expediente. La representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna, por cuanto fueron a portados a los autos y reconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo cancelado a el trabajador al termino de la relación de trabajo y que consta el pago del doble de la antigüedad. Así se decide.

3.- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., del original del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, marcada con la letra “C”.
En este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe el documento, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, y no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera Banco de Venezuela, mediante oficio Nº 035-2014, de fecha 04/02/2014, requiriendo información. Se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 26-02-2014, folios 99 y 100, en el presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 124. Se desecha la presente prueba ya que nada aporta al proceso de acuerdo a la información remitida por el banco de Venezuela. Así se decide.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera Banco Bancaribe, mediante oficio Nº 034-2014, de fecha 04/02/2014, requiriendo información. Se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 26-02-2014, folios 99 y 100, en el presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 130. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial al hecho que el actor cobró el cheque de liquidación por la cantidad de 169.253,55Bs en fecha 23 de enero de 2013 y el mismo fue emitido en fecha 18 de enero de 2013.

CAPITULO III DOCUMENTALES:

- PRIMERO: Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, debidamente firmada y recibida por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, y promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque emitido a nombre del ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, del Banco Bancaribe, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0544-47-5440023039, distinguido con el N° 49866422, por la cantidad de Bs. 169.253,55. (Folios 52 y 53). Fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en especial a los conceptos cancelados y al salario utilizado para el pago de la liquidación. Así se decide.

- SEGUNDO: Promueve marcado con las letras “C”, “D” y “E”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Recibos de Pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos vacacionales 2010, 2011 y 2012, y promueve marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque debidamente firmado por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0616-21-0000046420, distinguido con el N° 07009712, por la cantidad de Bs. 7.774,91. (Folios 54 al 58). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que no es un punto controvertido y con dicha prueba pretende demostrar que se efectuaron todos los pagos relaciones a las vacaciones, aun cuando el punto que solicita el actor, se encuentra demostrado dentro de la liquidación de prestaciones, promovido por ambas partes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fueron canceladas sus vacaciones. Así se decide.

- TERCERO: Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Anticipo de Prestaciones, por la cantidad de Bs. 4.000,00, debidamente firmado por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, y promueve marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque, por la cantidad de Bs. 4.000,00, por dicho concepto. (Folios 58 y 59). En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por lo que se reconoce dicho adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

- CUARTO: Promueve marcado con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, constante de diez (10) folios útiles, Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (Folios 60 al 69). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- QUINTO: Promueve marcado con las letras “N”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Recibo de Dotación de Uniformes, cancelado al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, con su respectiva copia simple del cheque emitido por ese concepto. (Folios 70 al 72). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte la representante de la demandada señala que con dicha documental pretende demostrar que su representada canceló uno de los puntos debatidos, como es el concepto de dotación, siendo recibido por el actor en su debida oportunidad, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se demostró que efectivamente fue cancelado el concepto de dotación. Así se decide.

- SEXTO: Promueve marcado con las letras “O”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Recibo de Pago de Paro Forzoso, por la cantidad de Bs. 8.958,18, debidamente cancelado al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO. (Folios 73 al 75). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Este Tribunal desecha la presente prueba, por cuanto no es punto controvertido. Así se decide.

- SÉPTIMO: Promueve marcado con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de Recibos de Pago de Nómina. (Folios 76 al 79). Dichas documentales fueron debidamente valoradas y reconocidas por la parte demandada, en virtud de ser promovidas por la parte actora, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial el salario devengado por el actor. Así se decide.

- OCTAVO: Promueve marcado con las letras “T”, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Utilidad cancelada en el año 2011, por la cantidad de Bs. 10.483,16. (Folio 80). En relación a tales documentales ambas partes no realizó observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Si embargo se demostró que efectivamente fueron canceladas sus utilidades en el referido año, no siendo un punto controvertido. Así se decide.

En cuanto a la prueba sobrevenida, promovida por la parte demandada en audiencia de fecha 05/11/2014, siendo admitida en fecha 10/11/2014. Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, sin embargo la parte demandante no desconoce dicha prueba y señala que el pago realizado no tiene nada que ver con la demanda, quedando reconocido el pago realizado, es por lo que éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en especial el hecho que el trabajador recibió un pago adicional a la liquidación de prestaciones sociales Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

-. No hubo declaración de partes.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, contados a partir de la fecha de ingreso 03/04/2008, y que la relación de trabajo culminó en fecha once (11) de Noviembre del 2012, que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, señala el actor que le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin embargo no quedaron debidamente satisfechos, adeudandole las diferencias antes mencionadas en la parte narrativa y por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo y posteriormente se le realizó el pago de la diferencia de liquidación a través de la Inspectoría del Trabajo, efectuado por la misma, siendo el complemento de los conceptos relacionados a la antigüedad, a la utilidad y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 35 al 39, y planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 40, (parte demandante); y los recibos de pago que rielan a los folios 76 al 79 y planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 52, (parte demandada), en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; se hace necesario para este Juzgador verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 .

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:
En relación al salario se revisaron detenidamente los recibos de pago aportados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por las partes y se evidencia que el salario esta calculado en la liquidación de prestaciones sociales se hizo de forma correcta. Por lo que se tiene como ciertos los salarios señalados en la liquidación, así se decide.
Fecha de Ingreso: 03/04/2008.
Fecha de Egreso: 11/11/2012.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.
Cargo: AYUDANTE.

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario: Bs. 103,81.
Salario Normal Diario: Bs. 181,47.
Salario Integral Diario: Bs. 249,10.

El demandante, ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, se tiene: que este laboró efectivamente para la entidad de trabajo accionada cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, correspondiéndole lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 03/04/2008 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2010-2012, 330 días a razón de Bs. 249,10 = (Bs. 82.203), se evidencia de la planilla de finiquito, la cual fue reconocida, que el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad es el correcto, así como las alícuotas de vacaciones como de bono vacacional están calculadas en base a lo que establece Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que el salario esta adecuado al cálculo realizado a la liquidación, recibiendo el actor la cantidad de Bs. 79.214,45, aunado a eso en la planilla de pago cancelada con posterioridad a la culminación de la relación laboral, (folios 145 al 147), se le canceló la cantidad de Bs. 3.005,10, el cual se generó con posterioridad, por lo que se canceló la cantidad de 82.219,10Bs. en tal sentido, no se evidencia diferencia por este concepto, por cuanto el actor recibió una cantidad superior a la reclamada. Así se decide.

2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de Bs. 79.214,45, y con posterioridad en la planilla de pago sobrevenido, (folios 145 al 147), se le canceló la cantidad de Bs. 3.005,10, por lo que no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 46,66 días de salario básico x 103,81 = Bs. 4.843,77. Sin embargo de la planilla de liquidación la cual fue reconocida por él, se le canceló la cantidad de 4.844,47Bs. , por lo que no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide

4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: el actor solicita el pago De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, y señala que le corresponden 91,66 días de salario integral x 257,05 = Bs. 23.561,20. En primer lugar el concepto de utilidad, no se cancela a salario integral y por otra parte en virtud que el trabajador no completo los 14 días de labor a que hace mención la cláusula antes señalada para ser acreedor del derecho de la fracción correspondiente a dicho mes, le corresponde la fracción de 10 meses del año 2012, es decir 100/12 x 10 = 83,33días x 181,47= 15.122,49 monto este cancelado en la planilla de liquidación por lo que nada se adeuda por concepto de utilidades. Así se decide.


5.-Dotación de Bragas y Botas: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. …

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora reclamado por el actor de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la planilla de liquidación la cual riela al folio 52 y la cual fue reconocida por ambas partes se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y de la documental marcada “B” (folio 53) así como de la prueba de informe emanada del banco Bancaribe, se evidencia se canceló prestaciones sociales en fecha dieciocho (18) de Enero de 2013 a dichas pruebas se le otorgó pleno valor probatorio. Por lo que se evidencia que transcurrieron desde el nueve de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2013 la totalidad de 62 días de mora, en tal sentido, le corresponden 62 días x 103,81 = (Bs. 6.436,22). Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7.- En relación a la Bonificación Especial, siendo este un concepto extraordinario es carga de la parte actora demostrar que efectivamente la demandada suscribió una acuerdo mediante el cual se comprometió al pago señalado en el libelo de la demanda, más aún cuando este no fue reconocido por el demandado, en tal sentido la parte demandante trató de demostrar el incumplimiento del pago promoviendo una documental en copia simple la cual fue debidamente impugnada y posteriormente promovió la exhibición de la misma, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Del artículo antes mencionado es evidente que en el presente asunto la parte actora promovió copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, sin embargo no se acompaño ningún medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encuentra en poder del adversario, requisito fundamental para la exhibición de documentos, reiterado en sentencias de la Sala Social. Por otra parte del contenido del acta la cual fue impugnada, se desprende que la misma era relacionada con un porcentaje del concepto de despido injustificado (art. 125) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo de la planilla de liquidación, se evidencia que el trabajador recibió la totalidad de la indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo y en caso de haberlo demostrado, se evidencia el pago del mismo en la liquidación, por estas razones se declara improcedente el presente concepto peticionado . Así se decide.

Total a cancelar al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.436,22).
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.436,22). Tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-

SECRETARIA (O),

ABG.