REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000296

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001634



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA VELASQUEZ, JESUS JAVIER MACHADO MARCANO, NELSON DAVID RIVERO RIVAS, JUAN RAMON NAVARRO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.267.319, 19.080.067, 13.813.136 y 8.386.844, quienes constituyeron como apoderada judicial a la ciudadana Ivanova Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo PETRO ADVANCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, tomo 144-A-PRO, posteriormente denominada (F&G PETRO ADVANCE C.A.) registrada bajo ese nombre el 15 de septiembre de 1997, bajo el Nro 53, Tomo 237-A-PRO y registrada bajo el nombre actual, el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO, constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos: José Ricardo Colina Borrero y Luis Manuel Alcalá Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 62.736, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2014, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoaran los ciudadanos Jesús Enrique Carmona Velásquez, Jesús Javier Machado Marcano, Nelson David Rivero Rivas, Juan Ramón Navarro Fermín, contra la entidad de trabajo PETRO ADVANCE C.A.

En fecha 27 de noviembre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 04 de diciembre del año 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), tal como consta al folio 12 del presente recurso de apelación, considerando pertinente diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha anteriormente señalada. Siendo el día y hora fijados para que tuviere inicio la respectiva audiencia, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, expresó que no fueron acordados los conceptos del bono post- vacacional, ni de útiles escolares y no acordó las indemnizaciones o los montos que se desprendía del tiempo fraccionado, que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva petrolera establece que cuando la relación de trabajo, pasa del año, pero el tiempo fraccionado de servicio es menor a los dos años es decir un año y medio, un año y dos meses, se debe cancelar un año de servicio, y ese tiempo fraccionado, se va a cancelar cada mes de servicio 7.5 salarios básicos por cada mes de servicio prestado, que en conversaciones sostenidas con la empresa, en la audiencias preliminares, el criterio de la empresa accionada de que ese tiempo de servicio fraccionado queda comprendido dentro del año de servicio, que es una cosa inconcebible, por que inclusive en la misma Ley del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras se paga, se indemniza el tiempo fraccionado de servicio, entonces más aun en este caso, que los trabajadores están amparado por una Convención Colectiva, con más razón deberían reconocer ese tiempo fraccionado de servicio, por ello solicita se clarifique la mencionada Cláusula.

Agrega, que con respecto a la utilidad, al momento de pagar las prestaciones sociales, la empresa accionada canceló dicha utilidad incompleta, porque esa utilidad que se tomó, no comprendía un retroactivo por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, existiendo una diferencia que reclamar, que con respecto a las vacaciones anuales, tenían más de un año de servicio y no disfrutaron sus vacaciones anuales, no porque haya terminado la relación de trabajo, no se les otorgó el disfrute efectivo ni tampoco su pago al momento de su año de trabajo si no que se le canceló al finalizar la relación de trabajo. Pero como estos ciudadanos tienen una jornada 5x2 y en ese caso la convención colectiva petrolera establece un beneficio de bono post- vacacional al regresar de las vacaciones, que la empresa castigó doblemente a estos trabajadores, porque en primer lugar no les otorgó su beneficio de vacaciones y en segundo lugar no les pagó el bono post-vacacional, que le corresponde los útiles escolares, que esa reclamación fue un punto del petitorio que quedó admitido por la parte demandada, porque en el escrito de contestación de demanda no se aborda ese punto de tal manera que quedó reconocido por la contraparte, que al momento de evacuar las constancias de estudios y otros instrumentales que se promovieron en la oportunidad respectiva, la parte accionada tampoco dijo nada sobre eso. Solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que refuta todos los alegatos de la contraparte, por cuanto sería un error aplicar lo establecido en la Cláusula 70 de las misma Convención, mas lo establecido en la Cláusula 25, para el pago de prestaciones, que no puede duplicarse el beneficio establecido en la Cláusula 25 mas las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 70 numeral 10, que ello iría contra el derecho y le estaría pagando al trabajador dos indemnizaciones por el mismo concepto, por lo cual no es cierto que haya errado el Juzgado a quo, que la propia Convención Colectiva en la Cláusula 25 establece o se refiere justamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. Agrega que las utilidades fueron canceladas conforme lo establece la Convención y sus incidencias fueron calculadas al pago de las prestaciones que el bono se paga o se cancela una vez que el trabajador regresa de vacaciones, de lo contrario se estaría aplicando de forma errada la propia Cláusula 24, por lo que dicho beneficio no les corresponde, que en cuanto a los útiles escolares, la Jueza de juicio, señaló expresamente, lo establecido en la Convención Colectiva petrolera, que es deber del trabajador consignar en tiempo hábil dicho documento que exige la Convención, que el beneficio lo paga PDVSA, que la empresa lo que hace es recibir los documentos y luego los pasa a PDVSA para su revisión legal y posterior pago, por cual dicho beneficio tampoco es aplicable, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación formulada por la empresa.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dados los argumentos expresados por ambas partes, en donde la parte actora recurrente considera que a los demandantes les corresponden los conceptos reclamados como los ya mencionados, en su defensa, la representación de la entidad de trabajo refuta todo los alegatos y señala su inconformidad con respecto a lo acordado en la sentencia recurrida con respecto a los intereses de mora. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se constata las motivaciones del Tribunal a quo, tal como se indica a continuación:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Tomando en consideración que en la presente causa fue admitida la relación de trabajo, la jornada laborada, y la aplicación de la convención colectiva Petrolera 2011-2013, la fecha de culminación de la relación laboral y el salario básico devengado, es por lo cual pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos que fueron determinados por este tribunal lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:-
La parte accionante en la presente expuso en su escrito libelar que los hoy demandantes habían sido contratados por la empresa PETRO ADVANCE, C.A., a tiempo indeterminado, alegato este que fue negado y rechazado por la referida empresa en su escrito de contestación, en el cual señalo que los trabajadores habían sido contratados para la ejecución de una fase de obra determinada.

De las pruebas aportadas por la parte accionada tales como los originales de los contratos individuales de trabajo, el reporte de empleo, los originales de las cartas de notificación de retiro, y la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se puede concluir que los demandantes habían sido contratados para laborar en una fase de una obra determinada y no a tiempo indeterminado, tal es el caso que la referida empresa mediante dicha empresa señalo en las resultas de la prueba de informe promovida que autorizo el retiro del personal en el mes de octubre del año 2012, las actividades electromecánicas estaban adelantadas en un 74, 72 % y se encontraba en un proceso de arranque una de sus unidades de inyección, haciendo la salvedad que no tenían cercado perimetral dentro del alcance de la obra. Aunado a ello, señalo que se autorizo el retiro del personal en virtud, que aplicaba según los avances de la obra y las estrategias de implementación.

Por otro lado nos encontramos que de la declaración de parte efectuado tanto a los accionantes como al representante de la empresa se concluye que la forma de contratación de los hoy demandantes fue para la ejecución de una fase de obra determinada por Y así se resuelve.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte accionada reconoció como cierto el salario básico devengado por los accionantes y señalados por estos en su escrito libelar, sin embargo, en cuanto al salario normal e integral, fue rechazado alegando que la parte accionante al momento de realizar los cálculos correspondientes a los mismos incluyo conceptos que se encuentra expresamente excluidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, en este sentido, considera quien juzga necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 4 de la referida convención de trabajo la cual establece la definición de salario, siendo esta la siguiente:

CLAUSULA 4.-
(Omisis)…
16. SALARIO BÁSICO: remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
17. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.
LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (Subrayado del Tribunal)

De la cláusula trascrita se pude concluir cuales conceptos deben ser incluidos a los fines del calculo del salario normal y cuales se encuentran excluidos. Ahora bien del escrito libelar se observa que la parte accionante al momento de determinar el salario solo se limita en señalar en lo que respecta al salario normal el total acumulado entre 28 días lo cual les arrojo el monto señalado como salario diario normal, sin embargo, no especifica de donde proviene el referido monto total acumulado, en cuanto al salario integral diario, expone que el mismo es el resultado de sumar el salario normal diario, más las alícuotas correspondientes a la utilidad para lo cual utilizo la cantidad de 120 días, siendo lo correcto el 33,33% de lo devengado y el de ayuda vacacional.

Considera pertinente acotar quien juzga que de la revisión que hiciere de los recibos de pago promovidos por las partes se puede concluir que el salario diario normal e integral utilizado por la parte accionada al momento de realizar los cálculos son los que efectivamente devengaron los accionantes en el tiempo de servicio, motivos por el cual forzosamente debe concluir este tribunal que no existe diferencia salarial en los conceptos pagados al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. Y así se dispone.

DEL BONO POSTVACACIONAL.-
Reclaman los demandantes el pago correspondiente al concepto de Bono post vacacional, concepto este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el mismo solo es exigible cuando el trabajador regrese de vacaciones, y no para del el caso del beneficio de vacaciones no disfrutadas por terminación de la relación de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:

CLÁUSULA 24: VACACIONES
(Omisis)….
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto ninguno de los demandantes disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino antes de disfrutar del referido beneficio, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.

DEL BENEFICIO DE LA TARJETA ELECTRONICA.-
CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
a) Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(Omisis)…
c) Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.
(Omisis)…
f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.
Omisis)…
h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

Visto la cláusula parcialmente transcrita debe concluirse que la empresa obligada a la cancelación del beneficio de la Tarjeta electrónica de Alimentación es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., entidad de trabajo esta que no fue demandada en la presente causa, motivos por el cual este juzgado no acuerda el reclamo formulado por la parte accionante. Y así se establece.

DE LA GARANTÍA MÍNIMA.-
Los demandantes reclaman el pago correspondiente a la garantía mínima, a tal efecto la parte accionada expuso en su escrito de contestación lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio que dicho concepto no puede ser exigible en la forma que fue reclamado, en virtud, que dicha estipulación constituye un mecanismo para asegurar que los trabajadores obtengan pagos que en ningún momento fueren inferiores a los allí establecidos, en virtud, que los mismos son excluyentes o sustitutivos, pero en ningún caso son supletorios o complementarios. Así mismo señalo el apoderado judicial de la demandada que el monto resultante del calculo de la garantía mínima deberá compararse con el monto que resulte del calculo realizado de conformidad con lo establecido en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva Petrolera. Visto lo anterior pasa este juzgado analizar lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva Petrolea, así como también lo contemplado en la cláusula 70 las cuales disponen:

CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las
PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de
1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:
a. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de las literales a), b), c), d), o g) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido.
Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposicionesde esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Considera esta sentenciadora señalar que del análisis efectuado a las cláusulas parcialmente trascrita que el régimen de indemnizaciones establecidos a los fines del calculo (sic) y posterior pago de las prestaciones sociales es uno solo, sin embargo, fue establecido una garantía mínima que debe respetarse de acuerdo al tiempo de servicio, lo que significa que el patrono se encuentra obligado a realizar los 2 cálculos tanto el establecido en la cláusula 25 como en el numeral 10 de la cláusula 70, y el monto que le sea más favorable al trabajador es el que le será cancelado. Por lo que debe concluirse que la parte accionante incurrió en error de interpretación al reclamar el concepto de garantía mínima como un concepto laboral, por el contrario de ella se desprende el monto mínimo que debe recibir el trabajador, por lo que al revisar los cálculos realizados y cancelados por parte de la empresa a los accionantes se concluye que la parte demandada cancelo a los hoy demandantes el monto que más le favorecía, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se decide.

DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Reclaman los accionantes de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 el pago correspondiente a la mora en el pago, fundamentando su reclamación en el hecho que la relación laboral culmino el día 19 de octubre de 2012, fecha reconocida por la parte accionada y que el pago de las prestaciones sociales fue realizado el día 24 del referido mes y año. A tal efecto la parte accionada señalo en su escrito de contestación que el referido reclamo no procede por cuanto no se haya cumplido por parte del trabajador el procedimiento previo ordenado y cuando hubiere un despido, además de existir obviamente algún retardo descrito en dicha convención de trabajo el cual debe ser imputable a la contratista. De las actas procesales se evidencio que la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales se efectuaron en las fechas señaladas por los demandantes, en consecuencia, se acuerda la procedencia en el pago. Así se decreta.

DEL RECLAMO DE LOS TEXTOS Y UTILES ESCOLARES.-
Reclaman los accionantes Nelson Rivero y Juan Navarro el pago correspondiente al beneficio establecido en la cláusula 15 de la convencen colectiva petrolera relativa a los textos y útiles escolares, a tal fin fueron promovidas partidas de nacimiento y constancias de estudios. Considera pertinente señalar quien decide a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio la referida cláusula establece

CLÁUSULA 15: TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS.
Cuando la EMPRESA tenga la obligación de suministrar vivienda al TRABAJADOR y no lo haya hecho, proveerá a los hijos de éste, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el TRABAJADOR por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad, siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Primaria y Educación Media del Subsistema de Educación Básica, en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período.
Para la obtención de estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente.
La contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su Normativa Interna. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva Institución Educativa. Es entendido que no disfrutará de esta contribución el estudiante repitiente, a menos que cambie de Institución Educativa y con ocasión a ello se le requieran textos diferentes.
Con los mismos fines anteriores la EMPRESA concederá por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su Normativa Interna, una contribución para cada uno de los hijos del TRABAJADOR que cursen en otros institutos del Subsistema de Educación Básica en su nivel de Educación Media General en los años 4to. 5to. y 6to. Descritos en la Ley Orgánica de Educación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Al analizar la referida cláusula debe concluirse que existe unos requisitos que deben verificarse como lo son la entrega por parte de los trabajadores de la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares, de las constancias consignadas por los demandante se pueden observa que las promovidas por el ciudadano Nelson Rivero las mismas fueron expedidas el día 22 de octubre de 2012 y las consignadas por Juan Navarro presentan fecha del 19 de septiembre del referido año, sin embargo, no se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la empresa, por lo que es evidente que no cumplieron con lo establecido en la norma por cuanto el pago del referido beneficio se realiza al inicio del año escolar, por lo que las referidas documentales deben ser consignadas con antelación a los fines de la tramitación del beneficio, en consecuencia, no se acuerda el referido reclamo. Así se declara.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
A favor de JESUS ENRIQUE CARMONA VELASQUEZ:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 191,63 = Bs. 2.874,75. A favor de JESUS JAVIER MACHADO MARCANO:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 5 días x Bs. 223,70 = Bs.3.255, 5
A favor de NELSON DAVID RIVERO RIVAS:
Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora: 15 días x Bs. 214,70 = Bs. 3.220,5.
A favor de JUAN RAMON NAVARRO FERMIN:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 140,00 = Bs. 2.100,00.
Total a Cancelar: La cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. (Bs. 11.450,75)

De lo transcrito, resulta claro cuáles son los conceptos acordados y los no acordados, cuyos fundamentos están expresados en la motiva de la sentencia recurrida y que esta Alzada comparte en su totalidad, salvo los argumentos expresados para no acordar el concepto de útiles escolares y las vacaciones anuales vencidas. Se constata la aplicación correcta de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, referida al Régimen de Indemnizaciones, aplicable al término de la relación de trabajo, por otra parte son procedentes los intereses de mora, por cuanto quedó demostrado la fecha del pago de las prestaciones sociales y por tanto hubo retardo en dicho pago, tal como lo fundamentó el Tribunal a quo, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto al concepto de textos y útiles escolares, que no fueron acordados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, al respecto considera esta Alzada que por el mero hecho de no tener sello húmedo de recibido por parte de la empresa, no son razones suficientes para concluir que no se cumplió con lo establecido en la norma contractual - Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 -, señalando que las referidas documentales se realiza al inicio del año escolar, en efecto, del contenido de la referida Cláusula, se impone la obligación de la EMPRESA, a través de la entidad de trabajo, de proveer a los hijos e hijas de los trabajadores, de textos y útiles escolares necesarios, al comienzo del año escolar.

Este beneficio social, se enmarca dentro de la responsabilidad social como uno de los valores superiores, establecidos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinado a crear (en parte), las condiciones materiales, sociales y espirituales que permiten a la familia del trabajador desarrollarse de manera integral. Cabe destacar que la educación es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado y en este caso, es deber de la entidad de trabajo, solicitar a sus trabajadores, los documentos necesarios y realizar los trámites para proveer a los beneficiados de los textos y útiles escolares. En el presente caso, la parte demandada, no demostró su proactividad y responsabilidad, para que los trabajadores obtuvieran el beneficio para sus hijos, por ello considera esta Juzgadora que en justicia es procedente el reclamo de los codemandantes Nelson Rivero y Juan Navarro en lo correspondiente a los textos y útiles escolares, en consecuencia le corresponde a cada uno de los prenombrados trabajadores la cantidad de Bs. 1.884,00. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, que no fueron pagadas, dicho reclamo es procedente para todos los codemandantes a excepción del ciudadano Jesús Javier Machado Marcano, por no haberse causado el derecho a las vacaciones, dado que la duración de la relación de trabajo solo fue de 10 meses y 22 días. Por lo tanto, la entidad de trabajo demandada, además de lo condenado en la sentencia recurrida, debe pagar a los codemandantes por dicho concepto la cantidad correspondiente, tal como se indica:

Jesús Enrique Carmona Velásquez, la cantidad de Bs. 6.516,10
Nelson David Rivero Rivas, la cantidad de Bs. 7.299,80.
Juan Ramón Navarro Fermín, la cantidad de Bs. 4.760,94.

De acuerdo a lo decidido, dichas cantidades deben ser sumadas a las acordadas en la sentencia recurrida, de manera que en definitiva son las siguientes:

JESUS ENRIQUE CARMONA VELASQUEZ:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 191,63 = Bs. 2.874,75. Más la cantidad de Bs. 6.516,10 por concepto de vacaciones anuales, da la cantidad total de Bs. 9.390,85

JESUS JAVIER MACHADO MARCANO:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 5 días x Bs. 223,70 = Bs.3.255, 5

NELSON DAVID RIVERO RIVAS:
Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora: 15 días x Bs. 214,70 = Bs. 3.220,5. Más la cantidad de Bs. 7.299,80, por concepto de vacaciones anuales, más lo correspondiente a los textos y útiles escolares; Bs. 1.884,00 lo que resulta la cantidad total de Bs. 12.404,30

JUAN RAMON NAVARRO FERMIN:
Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 140,00 = Bs. 2.100,00. Más la cantidad de Bs. 4.760,94, por concepto de vacaciones anuales, más lo correspondiente a los textos y útiles escolares; Bs. 1.884,00 lo que resulta la cantidad total de Bs. 8.744,94

Las cantidades anterior suman el total a cancelar de treinta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve Céntimos. (Bs. 33.795.59).

Por todo lo anteriormente establecido, esta alzada debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandante y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se modifica la sentencia solo en lo que respecta a los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo recurrente TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida publicada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoaran los ciudadanos Jesús Enrique Carmona Velásquez, Jesús Javier Machado Marcano, Nelson David Rivero Rivas, Juan Ramón Navarro Fermín, contra la entidad de trabajo PETRO ADVANCE C.A., en consecuencia la demandada debe pagar la cantidad total treinta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve Céntimos. (Bs. 33.795.59), distribuida en los términos expuesto en la parte motiva.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2014-000296
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001634