REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2014-000340

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000944.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano PEDRO CELESTINO VERACIERTA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 278. 590, quien constituyó como apoderado y apoderada judiciales al ciudadano Antonio Rafael Zapata y a la ciudadana Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, inscrito e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 75.689, en su orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el Nº 14, Tomo A-20, quien constituyó como apoderadas judiciales a las siguientes abogadas: Eliana Delgado Acosta e Ysaura Delvalle Moreno Hernández, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111. 671 y 109. 149, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra sentencia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta de Inicio de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio 67 del expediente principal, dejando constancia de la voluntad de las partes de prolongar dicha audiencia a los fines de procurar la solución de la controversia, acordando el Juez del a quo prolongarla para el día miércoles Doce (12) de Noviembre de 2014, a las diez la mañana (10:00:a.m.), asumiendo cada una de las partes la obligación de comparecer en la fecha indicada.

En la oportunidad de la prolongación correspondiente comparecen nuevamente las partes, levantándose el acta de audiencia respectiva en la cual se deja constancia de la solicitud de las partes, para que el Tribunal prolongue la audiencia para una nueva oportunidad, en ese mismo acto el Juez lo acuerda para el Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, a las Nueve de la mañana (09:00:a.m.), el día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de dicha audiencia, el Juez levanta el acta respectiva y deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia procede en ese mismo acto a declarar:“DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.

En fecha 26 de Noviembre del 2014, la parte actora apela, procediendo el Tribunal a quo a oír la apelación en ambos efectos, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación.

Recibido el presente recurso de apelación, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, este Tribunal lo admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del recibo y admisión del asunto a las a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), y llegada la oportunidad, se llevó a cabo el acto al cual comparecieron ambas partes.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada de la parte recurrente en la audiencia de apelación realizada ante esta Alzada expuso que el día 24/11/2014, debió asistir temprano a su oficina en virtud de que a su colega se le quedaron las llaves encerradas en la misma, que estando en la oficina comenzó a presentar un agudo dolor abdominal por lo que su colega tuvo que trasladarla y acompañarla a un centro asistencial donde fue asistida, posteriormente la llevó hasta su casa en la Cruz, ya que su esposo se encontraba trabajando y no pudo pasar a buscarla por el centro asistencial, explica la recurrente que debido a esa circunstancia, tanto a ella como a su colega les fue imposible comparecer a la prolongación de la audiencia que estaba pautada para ese día 24/11/2014. No obstante el Tribunal a quo, procedió a celebrar dicha audiencia y producto de la incomparecencia de la representación de la parte actora declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO mediante acta resolutoria, la cual cursa al folio 89 del expediente principal.

En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a considerar lo siguiente:

En principio observa esta Alzada, que en acta de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2014, el Juez a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y en virtud de ello declaró el desistimiento del procedimiento mediante el acta respectiva. No obstante a su pronunciamiento, omitió publicar la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, con todos los requisitos contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem.

Visto lo anterior pasa esta Alzada a destacar lo siguiente:

En relación de las actas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, señaló:
Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

De conformidad con este criterio y adminiculándolo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral al celebrarse la audiencia preliminar y suscitarse el desistimiento del procedimiento, el Juez o Jueza levanta el acta correspondiente dejando constancia del día, fecha y hora de la celebración de la misma, si es el inicio o prolongación de dicha audiencia, realizará además la identificación de las partes (demandante, demandado y/o sus apoderados, si los hubiere de los terceros intervinientes) que comparecen y de las que no comparecen, anunciando los efectos de la incomparecencia, del escrito de pruebas y de los elementos probatorios si son consignados, así como otras circunstancias o actividades cumplidas y de la oportunidad para publicar la sentencia – si lo amerita el caso - o cualquier otro acto sucesivo, todo ello para garantizar a las partes, la transparencia del proceso, la seguridad jurídica y en consecuencia la tutela judicial efectiva de sus derechos. El acta de audiencia en la que se declara el desistimiento en el presente procedimiento, cursante al folio 89 de la causa principal fue suscrita debidamente, incluso por la representación de la parte demandada compareciente; sin embargo, tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado, no obstante el Juez a quo omitió elaborar la sentencia que establece dicha norma.

Ahora bien, con respecto a la recurribilidad o no de las actas, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que las actas no tienen apelación, sin embargo, de acuerdo a lo contenido en el acta de fecha 24 de Noviembre de 2014, dada la resolución y ante la omisión de una sentencia, es razonable que la parte actora, haya ejercido el recurso de apelación contra la referida acta, en ejercicio de su derecho a la defensa, con la finalidad de justificar en Alzada la incomparecencia a la audiencia preliminar. En atención a lo anterior se insta al Juez del Tribunal a quo, para que en casos similares al presente, no se concrete solamente a levantar el acta correspondiente, sino que además de ello, cumpla con la publicación de la sentencia con los requisitos de forma y los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinente.

Este Tribunal Primero Superior ha sostenido de manera reiterada, la importancia de aplicar los principios que rigen el proceso laboral, dentro de los cuales está la rectoría del Juez o Jueza, contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además el artículo 5 ejusdem, establece la obligación de los administradores de justicia de “intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con los derechos protegidos”, debiendo garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.


Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 el debido proceso y el derecho a la defensa y el Juez o Jueza debe garantizarlos en todas las fases del proceso y en consecuencia las partes deben tener la debida seguridad jurídica de los actos procesales, para ejercer su derecho a la defensa y tener la tutela judicial efectiva. Todo lo anterior debe estar en armonía con la aplicación (entre otros) de los principios del proceso laboral ya indicados. En tal sentido cuando el Juez de instancia no cumple de forma vertical con la realización de todos y cada uno de los actos procesales que está llamado a realizar, se aparta del espíritu y esencia tanto del contenido constitucional, como de la ley adjetiva que rige nuestra especialísima materia laboral y en consecuencia debe ser instado a cumplir su papel de rector del proceso y garantizar que las partes intervinientes tengan acceso a la garantía de sus derechos.

Expresado lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada constata que al folio 62 del expediente principal, cursa una diligencia Poder apud acta, suscrita en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2014, por el demandante ciudadano Pedro Celestino Veracierta Osorio, mediante el cual confiere poder, tanto a la abogada Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja como al abogado Antonio Rafael Zapata, así mismo se observa a los folios 67, 88 de la causa principal, que previo a la audiencia preliminar pautada para el veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, la representación judicial del hoy apelante había comparecido tanto a la audiencia preliminar de inicio, como a la prolongación inmediata que fue acordada, pero más importante aún, es que en acta de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejo sentado lo siguiente:
“… el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria prolongar la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del día lunes (24) de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”.


Tal como se lee en el acta que se cita, las partes acordaron junto al Tribunal la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, estaban en pleno conocimiento de la fecha en la que debían comparecer a la continuación de la misma, lo que les permitía tomar las previsiones necesarias en caso de cualquier contratiempo que se suscitase. Más aun cuando en el presente caso el demandante confirió poder a dos profesionales del derecho quienes debieron realizar las diligencias pertinentes y tomar todas las previsiones necesarias para defender los derechos de su representado, pues, si bien es cierto, la Co-apoderada del demandante presentó problemas de salud, lo cual se considera como una causa de fuerza mayor, como impedimento para hacer acto de presencia a la audiencia preliminar pautada, no es menos cierto que de su justificación médica (récipe medico) inserto al folio ocho del presente recurso de apelación, no se desprende ninguna evidencia que justifique la incomparecencia del co-apoderado judicial al acto ya indicado.

Por los fundamentos antes explanados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse sin Lugar y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano PEDRO CELESTINO VERACIERTA OSORIO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN (CUFERCA), C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2014-000340
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000944