REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de enero de 2015
204° y 155°


NP11-R-2014-000352


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado Simón Tadeo Hurtado Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.684, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos
Francisco Manuel García, Leonardo Antonio Cova Gómez, Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez, Porfirio Ramón Valderrama Velásquez, Natividad Ramírez, Richard Guilarte y Omar Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.386.686, 12.428.823, 8.975.336, 8.984.868, 8.980.935, 9.896.671, 14.634.864 y 19.079.750, mediante el cual interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 02 de diciembre de 2014, que niega oír la apelación interpuesta contra auto de fecha 26 de noviembre de 2014.

De la revisión de las actas procesales se observa:

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió el presente recurso de hecho, tal como consta de auto que riela al folio 4 y en esa misma fecha se instó al recurrente para que aportara las documentales que considerare pertinente. En fecha 09 de enero del presente año, mediante diligencia el apoderado judicial consignó copias certificadas en 10 folios útiles.

Alega el apoderado judicial que el Tribunal niega oír la apelación propuesta contra auto de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud realizada mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, relativo a la prueba de informes solicitada a la Jueza del Tribunal Primero Superior, transcribiendo dicho escrito. Agrega que el Juez de Primera Instancia debió oír la apelación propuesta en un solo efecto como garantía procesal del derecho, al derecho a la defensa, que lo peticionado puede considerarse en modo alguno como una actuación de mero trámite. Solicita ordene oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014.

Para decidir este Tribunal considera:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la siguiente forma:
(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al recurso de hecho establece lo siguiente:

“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

En referencia a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma consigna las copias certificadas. Ahora bien, revisadas las actas contenidas en la presente causa, esta Juzgadora observa que riela al folio diez (10), copia certificada de auto de fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual consta que el Juzgado a quo, niega oír el recurso de apelación por considerarlo de mera sustanciación.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En atención a lo anterior, se observa que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo señaló: “(…omissis…), este Tribunal procede a NEGAR tal pedimento, por cuanto el lapso para promover prueba ya feneció, y respecto a la solicitud de oficio considera quien Juzga que es inoficiosa para este Juzgador declarar improcedente la misma”, por tanto considera esta Alzada que el referido auto de fecha 26 de noviembre de 2014, es de mera sustanciación y por lo tanto no tiene apelación, tal como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia en auto de fecha 02 de diciembre de 2014. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Particípese mediante oficio de la presente sentencia al Tribunal de origen. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior.


Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio.



RECURSO DE HECHO: NP11-R-2014-0000352

ASUNTO: NP11-R-2014-000346
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000216