REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000666
ASUNTO: NP11-R-2014-000349

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el escrito presentado el 15 d enero de 2015, suscrito por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A. y por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.337, apoderado judicial del ciudadano Alomar Martínez, mediante el cual señalan en tres particulares lo siguiente: En el particular Primero; indican que la parte demanda ofrece cancelar la suma de Bs. 10.535,54 mediante cheque a nombre del Trabajador Alomar Martínez para el día 28 de enero de 2015, que dicho monto cubre todos los conceptos demandados, la sentencia dictada, corrección monetaria e intereses demandados en la presente causa. En el particular Segundo, señalan que el demandante acepta el monto ofrecido y declara que lo recibirá conforme y que mas nada tiene que reclamar por ningún otro concepto que pueda derivarse de la relación laboral que existió entre la empresa y su persona. En el particular Tercero, solicitan de mutuo acuerdo que el Tribunal homologue el acuerdo de pago, archive el expediente y lo remita al archivo judicial en la oportunidad de ley. Al respecto este Tribunal de Alzada pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que solamente la parte demandada, es la apela de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual se condena a la entidad de trabajo; S&B TERRA MARINE SERVICES, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 10.535.54, más el pago de intereses sobre las prestaciones, de manera que ello significa la conformidad de la parte actora con la decisión de Primera Instancia. Ahora bien, el apoderado judicial al suscribir el referido escrito, que cursa al folio 10 del presente Recurso, tácitamente desiste del recurso de apelación, facultad que tiene según poder otorgado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano Giusppe Bove, quien sustituyera poder en la persona del abogado Errico Desiderio Scala, además de que el escrito, denominado por las partes; acuerdo de pago.

En el presente caso, al existir una sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, las partes pueden presentar una transacción, en los términos legales, pero como puede observarse el escrito presentado, denominado acuerdo de pago, no cumple con los requisitos de una transacción, establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en este caso), en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley en referencia, que son del tenor siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De acuerdo a las normas citadas y de la revisión del contenido del escrito ya indicado, mal puede esta Juzgadora impartir su homologación, más aun cuando consta en la sentencia recurrida que el Tribunal a quo, ordenó “la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente; los mismos serán calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme”. En atención a lo anterior, este Tribunal debe declarar desistido el recurso de apelación y en consecuencia firme la sentencia recurrida.

Por lo anterior este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2014.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza


Abg. Petra Sulay Granados G.

Abg. Horacio Gómez


El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000666
ASUNTO: NP11-R-2014-000349