REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de enero de 2015
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000361
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001236.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSÉ ANGEL CHAURAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.525, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Oscar Emilio Araguayan Millán y Héctor Díaz Tineo, abogados en ejercicio ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 92.113 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo: A-7, siendo ratificada su Junta Directiva en fecha 14 de mayo del año 2004, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil y anotada bajo el Nº 02, del Tomo A-4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; ratificada por ultima vez en fecha 19 de mayo del año 2009, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, y anotada bajo el Nro. 46 del tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, quien constituyó como apoderado judicial al abogado: Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.738.

MOTIVO: Recurso de apelación.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 20 de noviembre del 2014, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano José Chauran, se fijó la audiencia preliminar para que las partes comparecieran “a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación”, tal como se evidencia del auto de admisión (folio 20).

Cumplido lo anterior se libró el respectivo Cartel de Notificación el cual fue consignado positivamente el 26 de noviembre del 2014, el día 10 de diciembre de 2014, a las 10:00:a.m., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la constitución de la audiencia preliminar, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de Inicio de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio 26 del expediente principal, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…En el día hábil de hoy, 10 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora pautada para ello, la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL CHAURAN JIMENEZ, ya identificada, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar; dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la accionada representada por el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA. En vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en la norma procesal que rige la materia laboral, procedió la Jueza de instancia a publicar la sentencia mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

En fecha 17 de diciembre del 2014, la parte actora apela, procediendo el Tribunal a quo a oír la apelación en ambos efectos en fecha 07 de enero del 2015, procediendo inmediatamente a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer dicho Recurso de apelación.

El presente recurso de apelación, fue recibido por esta Alzada en fecha 08 de enero de 2015, siendo admitido de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en ese mismo acto se procedió a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual fue pautada para el día miércoles 14 de enero de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30:p.m.), a la cual comparecen tanto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, como el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Instalada la audiencia de parte en fecha 14 de enero del corriente año, la parte recurrente expuso que el trabajador, quien no había constituido apoderados judiciales, no compareció a la audiencia celebrada, por motivos de salud, que consta en auto un récipe medico emitido por el centro de especialidades medicas, si bien es cierto que la doctrina establece que debe ser ratificado cuando el récipe médico proviene de una institución privada, también es cierto que fue por emergencia, no fue por consulta, que en vista de la premura de la audiencia, no, no dio chance a que el médico, por cuanto el está de guardia - ratificara este informe médico. Solicita se reponga la causa al estado de realizar la audiencia, que en un supuesto negado de que este tribunal niegue la apelación, solicita se fije una audiencia para que el médico venga a ratificar el récipe.

DE LA MOTIVA

En virtud de los alegatos expuestos y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a considerar lo siguiente:

En principio observa esta Alzada, que en acta de fecha 10 de diciembre del año 2014, la Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, en esa misma fecha, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, procedió a publicar la sentencia de rigor en la que estableció los fundamentos de hecho y de derecho.


Expuestas las consideraciones que anteceden y vistos los alegatos de la parte recurrente, constata este Tribunal que al folio 34 del expediente principal, cursa una diligencia Poder apud acta, de fecha 07 de Enero del 2015, suscrita por el demandante recurrente ciudadano José Ángel Chauran Jiménez, mediante la cual confiere poder a los ciudadanos Oscar Emilio Araguayan Millán y Héctor Díaz Tineo, abogados en ejercicio ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 92.113 respectivamente, dicho poder fue conferido por el actor posterior a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia observa esta alzada que para la fecha de realización del acto inicial el demandante hoy recurrente no había constituido apoderado judicial alguno. No obstante a ello, es importante destacar que el informe médico consignado por el recurrente, fue suscrito y emitido por un médico Nefrólogo, quien labora para un centro privado de salud - según se lee en el documento- es decir, en estos caso dicha documental emana de un tercero que no es parte en la causa, debiéndose ratificar dicha documental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificada mediante testimonial en la audiencia de parte, sin embargo, no compareció el prenombrado médico, por lo tanto la documental no tiene valor probatorio y por tanto se desecha, lo que conlleva a concluir que la parte recurrente no demostró la fuerza mayor invocada para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por los fundamentos antes explanados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Sin Lugar y en consecuencia se Confirma la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CHAURAN JIMENEZ, parte demandante recurrente, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000361
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001236