REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
204º y 155º


ASUNTO: NP11-R-2014-000350.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001129



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AUTO FORROS 2022.C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 10-A MA.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS GABRIEL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.172.153 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales, a los abogados en ejercicio RAUL FIGUERA Y YUSMILY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 195. 154 Y 198.342

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes, en fecha 26 de noviembre de 2014, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS GABRIEL GASCON RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo AUTO FORROC 2022,C.A

Dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, interpusieron los recursos ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, procediendo el Tribunal a quo, a oír en ambos efectos dicha apelación y por ello ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución para su conocimiento a esta Alzada.

En fecha nueve 08 de enero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia ya indicado y luego en fecha 08 de enero de 2015, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día lunes doce (12) de enero del año 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo a dicho acto ambas partes.

De lo alegado por las partes Recurrentes ante esta Alzada:

La apoderada judicial de la parte actora, alegó que en la sentencia recurrida, debió aplicarse la Convención Colectiva de la Construcción, tal como se fundamentó en la demanda, sin embargo, se sentenció en base de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a pesar de la admisión de los hechos. Ratificó los hechos alegados en el libelo de demanda, acerca de las condiciones de trabajo, que su representado mantuvo como soldador para la empresa Autoforros 2022, C.A, siguiendo instrucciones del ciudadano Jean Carlos Gouveia, durante el tiempo de la relación de trabajo que fue de 01 año y 03 meses.

Por otra parte, argumenta la parte demandada recurrente, que los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, son de fuerza mayor, por cuanto el ciudadano Jean Carlos Gouveia, no se encontraba disponible físicamente para asistir a la instalación de la Audiencia, tal como fue consignado el récipe médico en el escrito de apelación y que además el representante de la empresa solidaria, ciudadano Raúl Marcano, no pudo asistir, en esa oportunidad, a la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba fuera del País, que se encontraba en la Ciudad de Miami, que a tal efecto, fue consignado en el expediente escrito donde manifestó los motivos de su ausencia, asimismo consigna copias del Pasaporte donde se especifica la entrada y salida del País,. De esta manera solicita ante esta Alzada que se revoque la sentencia y se fije nuevamente la Instalación de la audiencia preliminar.

Seguidamente se le formularon preguntas tanto al ciudadano Jean Carlos Gouveia, sobre su estado de salud para el momento de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se puso a la vista de la parte recurrente demandante el pasaporte original, presentado por la parte demandada recurrente, cuyas copias cursan en autos y fue interrogado el médico Ramón Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.355, quien previamente prestó el juramento de Ley.

Vistos los argumentos de ambas partes y revisadas las actas procesales, se observa que en el presente caso, ambas partes recurren. La parte demandante recurre porque no fue aplicada la Convención Colectiva de la Construcción y en consecuencia no se acordaron los conceptos y cantidades de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la parte demandada recurre fundamentalmente, alegando motivo de fuerza mayor que a su juicio justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar, de allí que este Tribunal pasa a resolver si la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se justifica por los motivos alegados, es decir, fuerza mayor y a tal efecto la parte demandada recurrente consignó documentales que fueron agregadas al expediente contentivo del Recurso.

Ahora bien, con respecto a las documentales que cursan a los folios 14 y 15 del presente Recurso, referidas a constancia y récipe médico, emanadas del Centro Médico y de Diagnóstico San Judas Tadeo, C.A., suscritas por el Dr. Ramón Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.355, e inscrito en el Colegio de Médicos N° 1496, quien las ratificó, mediante su testimonio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo tanto, tiene valor probatorio, mediante dichas documentales, se demuestra que el ciudadano Jean Carlos Gouveia, en fecha 19 de noviembre de 2014, a las 9 de la mañana fue atendido por el Dr. Ramón Rojas, por presentar problemas de salud, indicándole 15 días de reposo.

En relación a las documentales que cursan del folio 28 al folio 31, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de funcionarios competentes y mediante las mismas se demuestra que el ciudadano Raúl Alfredo Marcano Pérez, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estuvo ausente de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo anterior, quedan demostrados los motivos de fuerza mayor alegados, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto el recurso de apelación de la parte demandada recurrente debe prosperar, debiéndose reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar. Por otra parte, no ha lugar entrar a decidir sobre el fondo del asunto sobre lo que versa la apelación de la parte demandante recurrente, dada la reposición de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, siendo inoficioso resolver sobre el fondo del asunto, en consecuencia se revoca la decisión publicada el día 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano LUIS GABRIEL GASCON RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo AUTOFORROS 2022 C.A. Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se ordena al Tribunal de origen, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2014-000350.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-00112