REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 enero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000324

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000107



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: INSTITO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (IAMAN).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente, representado por el ciudadano Néstor del Valle Cabello Cabello, venezolano Mayor de Edad, titular de la cedula de N° 8.455.900, actuando en su condición de Presidente del mencionado Instituto y asistido por el abogado José Gregorio Canales Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.276, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado el Instituto Municipal del Ambiente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Luego de efectuada la distribución correspondiente al Sistema Juris2000, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2014, indicándose igualmente el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

“(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se hace del conocimiento de la contraparte, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.

“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”

En fecha 03 de diciembre de 2014, fue agregada a los autos, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, por otra parte, no consta en autos la contestación de la apelación.

En el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, la parte recurrente señaló lo siguiente:

- Que fecha 23 de Julio de 2014, se interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Delmary Katherine Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.355.869, declarada en fecha 20 de enero de 2014, en el expediente Administrativo N° 044-2014-01-00203, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
- Que en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstuvo de admitir el recurso de nulidad, otorgándole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de corregir la omisión relativa a la falta de consignación del acta de ejecución del acto administrativo impugnado.

- Que en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2014, procedió el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo declarando el mismo inadmisible, fundamentándose para tal pronunciamiento en que la recurrente no consignó el acta ejecución del reenganche de fecha 24 de enero de 2014, fecha en la cual señala el recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

- Que cumplidos los requisitos de admisibilidad para la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que contempla el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no acompañándose en tal caso el acta de ejecución de reenganche a favor de la trabajadora, dada la negativa de la Inspectoría del Trabajo en suministrar dicha certificación, considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de fecha 27 de octubre de 2014, le vulnera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado de Juicio, admita el recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el motivo de su apelación indicando que le fue vulnerado el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal a quo, al emitir su pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2014, declarara la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, siendo que (a su decir) la parte recurrente cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadió además en cuanto a éste particular, que no le fue posible acompañar al libelo de demanda, el acta de ejecución de donde se evidencia el cumplimiento cabal del reenganche a favor de la trabajadora de fecha 24 de enero de 2014, por cuanto arguye que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, nunca le otorgó las copias ya sean certificadas o simples del acto anteriormente mencionado.

Por su parte el Tribunal a quo, procedió a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
…(omissis)…
Considera pertinente este Juzgado que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189. Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados de forma incompleta, por cuanto no fue consignada el acta de ejecución efectuada en fecha 24 de enero de 2014, fecha en la cual señala el recurrente dio cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas como lo es el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 31 de julio de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la referida Acta de Ejecución del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 01 de agosto de 2014 y concluyó el día 05 de agosto de 2014, ambos inclusive.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide. (…)”

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se constatan cuáles fueron los fundamentos del Tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de nulidad, decisión que no comparte esta Alzada, por cuanto está al margen del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, como puede observarse a continuación:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia, se constata el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en lo que respecta a la aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un requisito para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de nulidad de acto administrativo.

En base a lo anteriormente planteado, este Juzgado Primero Superior, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, admita la acción de nulidad y no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste en autos la Certificación (dada por la autoridad administrativa) del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana Delmary Katherine Ramírez, de conformidad con el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir de la Sentencia recurrida inclusive. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte recurrente. Segundo: Se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo, admita la acción de nulidad de acto administrativo y no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir por la ciudadana Delmary Katherine Ramírez, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir de la Sentencia recurrida en la cual se declaró inadmisible la demanda inclusive.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO: NP11-R-2014-000324

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000107