REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de enero de 2015


ASUNTO: NP11-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000707



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: EL NIDO ESPECIAL DEL POLLO, C.A., entidad de trabajo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 26-A RM MAT del año 2012, quien constituyó como apoderadas a las abogadas Betty Artígas B., Magda Moya y Maryorie Rodríguez, inscritas en el IPSA bajo el N° 61.946, 12.834 y 70.224 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano JUAN DANIEL FLORES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.312.701,
Con asistencia de la abogada Rita Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.582.

MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 23 de enero de 2015, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de 12 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la audiencia de parte para el día 28 de enero de 2015.

En la audiencia de parte, la parte recurrente demandada, adujo como primer punto; que el día 17 de diciembre de 2014, fecha de inicio de la audiencia preliminar, la representante legal de la empresa Yuhuan Liang, mientras se dirigía a la sede del Tribunal, presentó problemas de salud, que ameritó su traslado al médico, que consignó documental suscrita por la médico Amelia Navarro y que a efectos de su ratificación, se hizo presente, que el otro representante quedó cuidando el negocio en Temblador, que ello son motivos de fuerza mayor.

Como segundo punto, relata el iter procesal desde que se ordena el despacho saneador, hasta la consignación del escrito presentado por la parte actora, es decir, el 12 de noviembre de 2014, que solicita a esta Alzada verifique si el Tribunal a quo tuvo despacho durante ese lapso, que el escrito, mediante el cual se pretende subsanar, se consignó después de un mes y por ende fue extemporáneo, que se incurre en un vicio procesal por parte del Tribunal y violación del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al admitir la demanda la cual debió declararse inadmisible por imperio legal, que las normas laborales son de orden público, que no se pueden relajarse ni por las partes ni por el Tribunal, que por ello solicita se declare inadmisible la demanda.

Como tercer punto, alega que el Tribunal incurrió en ultrapetita al condenar una suma que no fue demandada, de conceptos y cantidades no demandadas.

Por otra parte la parte recurrida, tuvo la oportunidad de formular en su defensa, lo que consideró pertinente en cuanto a los motivos de fuerza mayor invocado por la parte recurrente. Denuncia la violación del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal Laboral.

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada, pasa a decidir lo siguiente.

Como punto previo, se le exhorta al apoderado judicial, que cuando pretenda servirse de la certificación del cómputo de algún lapso, para sustentar la denuncia del vicio procesal, solicite la realización del cómputo por secretaría oportunamente, para mayor celeridad en el desarrollo de la audiencia.

En relación a los alegatos sobre motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, el apoderado judicial señala que el representante ciudadano Yuhuan Liáng, presentó problemas de salud, lo cual no concuerda con el nombre registrado en el reposo médico, donde se lee: Nombre: Xio Sung He Cheng, ni mucho menos hay claridad en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de los hechos invocados como fuerza mayor, razón por la cual no se da valor probatorio a la referida documental. Sin embargo, dada la denuncia de la violación del artículo 128 que pudiera violentar a su vez el debido proceso quien Juzga, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales y de acuerdo al cómputo realizado por el secretario, se constata que ciertamente el escrito mediante el cual se pretendió subsanar, fue consignado de manera extemporánea, a pesar de ello, el Tribunal a quo admitió la demanda y dio curso al proceso, aperturando la audiencia preliminar inclusive.

Ahora bien, los actos deben ser realizados en la forma, lugar y tiempo que han sido establecidos y el lapso para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso que nos ocupa, cabe preguntar; cuál es el lapso legal para corregir el libelo de la demanda en los términos ordenados en el despacho saneador? Al respecto, el artículo 124 de la Ley mencionada señala que es: “dentro del lapso de los (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique”, lo cual significa que la parte demandante, una vez notificado ( en autos), contaba con un lapso de dos días para presentar el escrito de subsanación.

Cursa en el folio 19 del expediente principal, diligencia del alguacil de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual hace constar que fijó el cartel de Notificación en la Cartelera. En dicho cartel se indica que la parte demandante tienen un lapso de dos días para que corrija el libelo de la demanda, sin embargo, es en fecha 12 de noviembre de 2014 - según registro del Juris2000-, después de haber transcurrido 25 días hábiles, cuando la parte demandante presenta escrito, mediante el cual pretende subsanar, siendo extemporáneo y en consecuencia no subsana dentro del lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Daniel Flores Henríquez, contra la entidad de trabajo El Nido Especial del Pollo. Así se decide.

Con respecto al tercer punto de la apelación, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el mismo, en virtud de los fundamentos ya expuestos. Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto debe revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DANIEL FLORES HENRIQUEZ, contra la entidad de trabajo EL MUNDO ESPECIAL DEL POLLO, C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los treinta (30) día del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000707