REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2015-000001
Demandante: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A de los Libros llevados por ese Registro.
Apoderados Judiciales: Abogs. YARISMA LOZADA; YACARY GUZMÁN LOZADA; SAYURI RODRÍGUEZ: MAYRA RODRIGUEZ TINEO; GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO; ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 respectivamente.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Vista la presenta Acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en contra de la Providencia Administrativa 013/2014 de fecha 26 de Junio de 2014, expediente Nro. USMÓN/003/2014 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual se impone Sanción de multa a la referida empresa, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha siete (7) de enero del presente año 2015; recibida por distribución en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (9) de enero de 2015.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal Admitió la presente Acción, y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes mediante Oficios. En fecha 23 de enero de 2015, se recibe Oficio Nro. GER-MON-020-15 de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual remiten las copias certificadas del expediente administrativo.

Ahora bien, la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; siendo ésta, un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
.

Como ya se expresó, que la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público, y la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito libelar, la Apoderada Judicial de la empresa accionante alega en forma expresa que, la Providencia Administrativa Nro.013/2014 de fecha 26 de junio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), fue notificada a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en fecha 7 de Julio de 2014, mediante la cual se le hacía de su conocimiento la multa impuesta a esa Entidad de Trabajo por las razones que se expresan en la misma.

De las copias certificadas del expediente remitido por el Ente Administrativo, se constata que efectivamente, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), emitió en fecha 26 de junio de 2014, el Oficio Nro. ODN/013/2014, dirigido al Representante Legal de la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nro.013/2014, señalando que remitía adjunto a dicho Oficio la copia certificada de la misma, observándose que al folio siguiente que corresponde al mismo documento, al pié, se colocó el nombre y apellido de la persona que lo recibió, su Cédula de Identidad, el cargo, la fecha, el 07-07-2014, la hora, 3:50 p.m.; y el sello húmedo de la empresa de RECIBIDO con la fecha ya indicada.

Para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por consiguiente, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Este Tribunal Superior, al leer y analizar el libelo de demanda, no observa que la accionante delatara la existencia de un vicio de nulidad en la notificación, ni impugnara la providencia basada en el mismo, incluso, señala expresamente la misma fecha de notificación. En este orden de ideas, y extremando la revisión de las actas, dada la gravedad de la consecuencia jurídica que implica decretar la caducidad, este Juzgador procedió a verificar la notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Y VERIFICA QUE EN ELLA SE HACE mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como el lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Por ende, no aplican las consecuencias que tales omisiones en el acto de notificación acarrearía según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial comenzó su transcurso el día 7 de julio de 2014 exclusive. Así se establece.

Las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(omissis)…

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).

De las actas procesales se evidencia que no es un hecho controvertido por las partes que la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa que decidió en fecha 7 de julio de 2014, razón por la que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo desde la referida fecha.

Por consiguiente, este Tribunal Superior a los efectos del cómputo para a los fines de verificar si operó o no la caducidad, computará el tiempo transcurrido a partir del siete (7) de julio del año 2014 exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delata Amacuro, en fecha siete (7) de enero de 2015 inclusive, transcurrieron los siguientes días:



Mes Número de días
Siete (7) JULIO 2014 (exclusive) 24
AGOSTO 31
SEPTIEMBRE 30
OCTUBRE 31
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 31
SIETE (7) ENERO 2015 7
Total 184 días

En ese sentido, tenemos que desde las fechas señaladas, transcurrieron CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días continuos. Así se establece.

En el caso bajo examen, aprecia este Juzgado Superior del Trabajo, en sujeción a la normativa reseñada ut supra, que operó la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha en que fue notificada la parte actora de los actos administrativos recurridos, y la fecha en que interpuso el recurso de nulidad, por lo que deviene declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Acción de Nulidad.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por CADUCIDAD, incoado por la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO: vista la declaratoria de Inadmisibilidad, se DEJA SIN EFECTO el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 12 de enero de 2015.

Vista la presente sentencia, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de la accionante CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., se ordena notificarla de la presente decisión, y una vez que conste en autos la constancia de su notificación, se iniciará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Líbrese Cartel de Notificación. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. RAMÓN VALERA V.