REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de Dos mil quince (2015)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000335

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el ciudadano JUAN CELESTINO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.499.086, representado por los Abogados ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MAITA, LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS Y ELEAZAR ENRIQUEZ MAITA MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.618, 27.444 Y 92.877, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela a los folios 9 y 10 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Noviembre de 2014, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que incoara ciudadano, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C. A.; empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1991, anotada bajo el número 40, Tomo 106-A y sus respectivas modificaciones, las cuales se encuentran señaladas en poder otorgado, el cual riela inserto al folio 24, representada por los Abogados MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, DIANA BERRIO, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, MARIANA VILLASMIL, DANIELA POMBO, VIOLETA CABRERA, OCHOA, MAIRA INFANTE, DALIANA COLMENARES, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, MARÍA INÉS LEÓN Y MARÍA REBECA ZULETA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 83.362, 108.576, 120.234, 110.704, 129.089, 126.821, 117.347, 138.590, 89.022, 138.282, 116.018, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.319 Y 93.772, respectivamente, según instrumentos Poder que rielan inserto del folio 24 al 27, del asunto principal.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación intentados por el apoderado judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demandada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 02 de diciembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de ese mismo año, fija para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma en efecto tuvo lugar el día 15 de enero de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 22 de enero de 2015 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora Recurrente, en primer lugar, que una vez analizada la apelación de la demandada, la declare sin lugar, toda vez que considera acertado que su representado por la labor que desempeñaba dentro de la empresa, bien hizo el Tribunal de Juicio de la causa en declarar que su representado era un trabajador petrolero por la labor que desempeñaba.

Expone que en cuanto a su apelación, la misma se encuentra sustentada en que el Tribunal condenó el pago de la diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y estableció que debía cancelarse la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) según el costo que tenía en el periodo de pago, y así el Tribunal fue sacando su cuenta. En tal sentido, considera que la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) debe ser cancelada y calculada al monto actual, en vista que los Tribunales Laborales ya han establecido un criterio en cuanto a lo anteriormente expuesto con respecto al bono de alimentación o tickets de alimentación.

En segundo aspecto, manifiesta que, el A-quo condenó al pago de la mora, la cual comenzó a computarse desde la fecha del despido, hasta que la empresa hizo efectivo el pago de lo que la empresa consideró que era lo que se le debía a su representado, donde el Tribunal bien hizo en calcular desde esa fecha hasta que se le pagó, pero se le “olvidó” al Tribunal, visto que se condenó un monto superior al que la empresa pagó, es justo que se le calcule a su representado la diferencia en proporción respecto de la mora, en virtud que está corriendo una mora en proporción al pago que se hizo. Por ello solicita se condene la mora y se nombre un experto para que se realicen los cálculos correspondientes.

Para finalizar, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y declare con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada explanó lo siguiente: que el Juzgado de Instancia yerra en cuanto al hecho de considerar como régimen aplicable a la relación de trabajo que sostuvo la parte actora recurrente con su representada, la convención colectiva petrolera vigente para los años en que efectivamente estuvo destacada la relación de trabajo, ello, por considerar que la representación de Servicios Halliburton de Venezuela, no haya negado la inherencia y conexidad entre Halliburton y PDVSA, siendo ese el indicio para que efectivamente a un trabajador deba aplicársele a la relación de trabajo la convención colectiva petrolera. Ahora bien, expone que difiere de esa motivación, ya que considera que el hecho, de no negarse la inherencia y conexidad en cuanto a su representada con la estatal PDVSA, no a todos los trabajadores que estén trabajando para su representada, les deban aplicar dicho régimen jurídico, más cuando, la propia convención colectiva en su cláusula 3, establece que dentro del ámbito de aplicación existen empleados o en este caso trabajadores que pueden encontrarse exentos de la aplicabilidad de la misma, entre ellos el señor Juan Celestino Velásquez, a quien considera un empleado de confianza de Servicios Halliburton de Venezuela, quien fuera contratado a los efectos de laborar dentro del área de guaya fina, área que para conocimiento del Tribunal y por máximas de experiencia, es un área que tiene que ver con la explotación y producción de petróleo desde el punto de vista técnico y especializado, escenario que determina el hecho que con la evaluación y descripción del cargo, que el ciudadano demandante recurrente de autos, era un trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, con unos beneficios sociales económicos superiores a los que para ese entonces eran aplicables por convención colectiva, motivo por el cual esa representación considera, que debe ser la Ley Orgánica del Trabajo el régimen que debe aplicarse a los beneficios que se originaron en cuanto a la relación de trabajo.

Además de lo anteriormente expuesto sobre la inherencia y conexidad, el Juzgado de Instancia yerra al no establecer cuales son los beneficios que deben otorgársele a través de convención colectiva petrolera a los trabajadores, y que solo manifiesta dentro de la sentencia, que la representación patronal concluyó en el debate probatorio, solo en especificar cuales eran los beneficios económicos y sociales que correspondían al trabajador por Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que el A quo en su sentencia, manifiesta que por máximas de experiencia, cuando la estatal PDVSA y otra empresa contratista tienen una relación de trabajo, se entiende que los trabajadores tienen como régimen aplicable la convención colectiva petrolera, por ello expone la recurrente que, el Juez de Instancia debería igualmente conocer por máximas de experiencia, cuales son los beneficios que deben aplicarse por convención colectiva petrolera, ya que es un cuerpo normativo de uso para los Juzgados Actualmente. En atención a ello considera, que debe tomarse en cuenta que al momento de culminar la relación de trabajo, su representada, canceló mediante oferta real de pago, las prestaciones sociales del ciudadano demandante recurrente de autos, correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a los parámetros con los cuales se estableció su contrato de trabajo desde su fecha de ingreso en la empresa demandada de autos.

Por último solicita, se modifique la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, considerando que el régimen aplicable a la relación de trabajo entre la empresa demandada Halliburton de Venezuela y el ciudadano Juan Celestino Velásquez, es la convención colectiva petrolera, motivando lo siguiente:

“DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.

“(…) Corresponde a esa juzgador analizar si le corresponden o no al Ciudadano JUAN CELESTINO VELASQUEZ los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable exponer señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.
En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (servicios halliburton venezuela s. a.) con la empresa PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en pozos petroleros que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.
El demandado hizo énfasis que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como SVC OPERADOR II SLICKLINE, que mas allá de la calificación del cargo debe verificarse las funciones del cargo del demandante en la cual atendiendo a la naturaleza de las funciones ejecutadas por el ciudadano JUAN CELESTINO VELASQUEZ, LAS CUALES IMPLICABAN manejos técnicos, especializados y específicos para la operación de guaya fina por lo que por dicha especialización entra como empleado de confianza.
Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA , existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.
Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.
Adicionalmente a ello, este Sentenciador no puede dejar de indicar que, cuando la norma contractual establece que al trabajador de la denominada Nómina Mayor se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso -, la empresa demandada no demostró que les otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados, ya que se limitó a señalar los beneficios recibidos por el actor sin demostrar los beneficios recibidos por un trabajador amparado en la convención colectiva.
En relación que el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo dispone que, se entiende por obrero calificado al que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. el obrero calificado se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, Analizando la prueba promovida y consignada por la empresa demandada marcado con la letra “S” (folio 279) de la Descripción del cargo OPERADOR DE SERVICIOS SLICKLINE II se evidencia, que ayuda antes del trabajo a la preparación de equipos (ensamblaje pruebas y movilización) confirma que las herramientas estén listas para iniciar el trabajo, completa el papeleo, y sus labores están bajo directa supervisión, realiza su propio trabajo, por lo que evidentemente predomina un trabajo manual al trabajo intelectual. En cuanto al aspecto de la preparación del trabajador se requiere para desempeñar dicho cargo únicamente completar la secundaria y demostrar que se ha desempeñado como asistente operador, por lo que no requiere una gran formación intelectual ni académica, como lo hace ver el demandado en su escrito de contestación. Por otra parte es evidente que el trabajador no tiene personal bajo su supervisión y que recibe órdenes directas de su supervisor, por otra parte del alcance del trabajo se señala que las tareas del cargo realizadas correctamente ejercen un impacto mínimo en la viabilidad de la organización y que las consecuencias del error pueden medidas y fácilmente confinadas.
Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.
(omissis)…
En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano JUAN VELASQUEZ debe aplicársele el contrato colectivo petrolero. Así se establece.”

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego de analizar la inherencia y conexidad de la demandada y el cargo desempeñado por el accionante, conforme las pruebas presentadas y valoradas, consideró que la parte demandada al no haber rechazado la inherencia y conexidad con la empresa Pdvsa, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional, así mismo consideró que por la descripción del cargo en la actividad desarrollada por el trabajador predomina el trabajo manual sobre el intelectual y que realizaba las tareas según las instrucciones recibidas, que el mismo no tenia personal bajo su cargo, y por ende, el accionante no puede considerarse como un trabajador de confianza y por tal razón se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la convención colectiva de la Industria Petrolera.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, manifiesta inconformidad solo con los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de diferencia de Tarjeta de Alimentación y al pago por concepto de mora establecidos por el Juzgado de Instancia, motivando que dicho beneficio alimentario debe calcularse al monto actual y en cuanto al monto de la mora, le corresponde a su representado una diferencia de mora, ya que el monto condenado por el Juzgado de Instancia con respecto a la misma, es mayor que el cancelado en su oportunidad por la entidad de trabajo demandada recurrente de autos.

En cuanto a lo alegado por la representación patronal por medio de su Apoderada Judicial, manifestó no estar de acuerdo con lo Sentenciado por el Juzgado de Juicio, en cuanto al régimen aplicado a la relación de trabajo que existió entre su representada y el ciudadano demandante de autos, ello motivado a que el solo hecho de no negar la inherencia y conexidad entre su representada y la estatal PDVSA, no puede tomarse como un indicio para la aplicación de la convención colectiva petrolera, igualmente señaló, que el Juzgado de Instancia no tomó en cuenta la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, y que el Juzgado Ut-Supra mencionado, debería saber por máximas de experiencia los beneficios que le corresponden a los trabajadores por convención colectiva petrolera.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, Invoca el mérito favorable de los autos. Concuerda este Sentenciador con el A quo, cuando señala que, “(…) que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”

En el Capítulo II solicita prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada alega que de dicha prueba se evidencia que la parte demandada en su oportunidad cumplió con la obligación patronal de Inscribir al Trabajador en el Seguro Social. La parte actora no realizó observación alguna.
Considera esta Alzada, por cuanto dicho documento público no fue atacado en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de esta documental, no puede extraerse las condiciones del trabajo y si por el cargo deba o no aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

En el Capítulo III promueve la documental siguiente: Marcado “A”, Copia Certificada del Libelo de la Demanda, del auto de Admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 16 de marzo de 2012, de la solicitud que hiciere el demandante. Esto con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción.

Considera este Juzgador que las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, por ser un documento emanado de un Ente Público Registral que no fue atacado en su oportunidad, no obstante, aplicando el principio señalado que este Tribunal debe pronunciarse sobre lo alegado en la audiencia de alzada, la prescripción no fue un punto objeto de apelación; por tanto, no tiene este Juzgador pronunciamiento al respecto.

En el Capítulo IV promueve marcado “B”, Original de Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo demandada en fecha 18 de Marzo de 2011, a favor del ciudadano accionante, mediante la cual el actor alega la fecha de ingreso y egreso en la cual prestó sus servicios para la accionada.

Aprecia este Juzgador que dicho medio de prueba aporta al presente proceso, la fecha de ingreso y egreso en la cual el accionante prestó sus servicios para la entidad de trabajo demandada, pero nada aporta en cuanto al régimen jurídico aplicado a la relación de trabajo, ni sobre los conceptos que fundamentan la apelación del actor. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada, se valora conforme a la sana crítica.

En el Capítulo V promueve la documental marcado “C”, Constancia de Afiliación al Servicio de Política Habitacional, expedida por la entidad Bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, emitida en fecha 17 de Septiembre de 1998.

Este Juzgador observa que de dicha documental se desprenden la fecha de inicio de cotización del demandante 28/06/98, el número de cuenta en el cual se cotizaba Nro: 1592 y el saldo cotizado 116,919.62, y visto que la misma no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, aun cuando la misma no aporta elementos respecto del régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, ni sobre los conceptos que fundamentan la apelación del actor.

En el Capítulo VI promueve marcado “D”, Constancia de Egresos de Trabajador expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de mayo de 2011, a favor del demandante. La parte demandada ratifica la fecha de egreso en ella transcrita.

En esta documental se evidencia y demuestra la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario devengado durante el mencionado periodo. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad se valora conforme a la sana crítica, aun cuando dicho elemento de prueba no aporta elementos tendientes a demostrar el régimen jurídico aplicable durante la relación de trabajo, ni sobre los conceptos que fundamentan la apelación del actor.

En el Capítulo VII promueve marcado “E”, Planilla de Cuenta Individual del Accionante impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sesión de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 05 de septiembre del año 2011.

En esta documental se evidencian los datos de afiliación del ciudadano demandante por ante esa Institución. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad se valora conforme a derecho.

En el Capítulo VIII promueve marcado “F”, catorce (14) folios útiles constantes de recibos de pago.

Este Juzgado observa del las actas y de la audiencia del Juzgado de Instancia, que dichas documentales no se encuentran marcadas con la letra que se indica en el escrito de promoción de pruebas, pero las mismas se encuentran insertas en el presente asunto desde el folio 65 al 78, ambos inclusive; la parte demandada solicita se le de pleno valor probatorio. El apoderado judicial de la parte actora señala que existe una diferencia entre el salario con el cual realizó los calculó del libelo y el salario establecido en los recibos antes mencionados y solicita al Tribunal se tomen los salarios señalados en dicha prueba. De dicha prueba se desprende los salarios devengados por el demandante así como las deducciones realizadas; se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, titulado, “documentales”, promovió:

Marcado con la letra “A”, Oferta Real de Pago consignada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio de 2011.

Esta Alzada evidencia de la audiencia del Juzgado A-quo, que las partes realizaron las observaciones pertinentes, de dicho medio de prueba se evidencia la fecha de ingreso y egreso, los salarios y el pago de las prestaciones sociales por parte de la accionada, a favor del accionante, y visto que la misma no fue atacada en su oportunidad, este Juzgado le da pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, copia de cheque de gerencia N° 53105873, no endosable, de la cuenta corriente N° 0105-0054-14-2054105873, por la cantidad de Bs. 18.845,65, del banco mercantil girado a favor del ciudadano Juan Celestino Velásquez González.

Este Juzgador observa de la documental, la cantidad de Bs. 18.845,65, girada a favor del demandante, a los fines de tramitar la apertura de cuenta de ahorro contentiva de oferta real de pago y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “C”, Planilla de Liquidación Final emitida por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a favor del accionante recurrente.

De la documenta antes mencionada se observan, los conceptos cancelados a la parte demandante, por la culminación de la relación de trabajo, se evidencia que dichos beneficios fueron calculados conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación), y por cuanto la documental no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal valora su contenido conforme a la sana crítica.

Promueve marcado con la letra “D”, Original de Registro del Asegurado del Instituto Venezuela del Seguro Social, correspondiente a la parte actora recurrente. El apoderado judicial de la parte demandante no realizó observación alguna, por su parte la apoderada judicial de la demandada señaló, que de la misma se desprende la fecha de ingreso del actor 15-07-96, y solicita se le de pleno valor probatorio por cuando la misma no es un punto controvertido.

Del medio probatorio antes mencionado se observa, el nombre del asegurado Juan Velásquez, nombre del patrono Servicios Halliburton de Venezuela, el cargo desempeñado Service Operador II, la fecha de ingreso 15-01-96, y si bien la misma no aporta elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, por cuanto no fue atacada en su oportunidad, este Juzgado valora su contenido conforme a la sana crítica.

Marcado con la letra “E”, original de Carta de Renuncia suscrita y firmada por el demandante recurrente. Las partes realizaron las observaciones respectivas del medio de prueba mencionado.

Este Sentenciador observa, de la prueba antes mencionada, la fecha de inicio 15-07-1996 y de culminación 18-03-2011 de la relación de trabajo, así como la forma por la cual culminó la misma, y aun cuando lo señalado anteriormente no es un punto controvertido en la presente causa, se le otorga a dicha documental valor probatorio conforme a derecho, por cuanto no fue desconocida ni impugnada.

Marcado con la letra “F”, original de carta de ingreso a la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., firmada por dicha entidad de trabajo y por el demandante el JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

Este Juzgado observa de la grabación de la audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó de la documental probatoria la fecha de ingreso 15-07-1996 del demandante recurrente, a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada, tal como lo expresó en el libelo de la demanda. La apoderada judicial de la demandada señala que de la misma se evidencia que el régimen para el cual fue contratado el accionante es la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el demandante desde el momento de ingreso a la demandada tenia conocimiento que las condiciones de trabajo estaban enmarcadas bajo el referido régimen legal y no por la convención colectiva petrolera. Por cuanto la prueba antes mencionada no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, este Tribunal valora su contenido conforme a la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “G”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y por el demandante.

Observa esta Alzada de la audiencia celebrada en su oportunidad por el A-quo, el apoderado judicial de la parte actora argumenta que a su representado le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto no era un trabajador de confianza como se pretende hacer valer, independientemente del contrato que haya suscrito, por las funciones que este realzaba. La apoderada judicial de la parte demandada alegó que el trabajador realizó su trabajo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, que con el tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, situación que no esta controvertida. Es menester señalar que del análisis de sus cláusulas, se acordaba que el régimen legal aplicado fue la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se especifican los derechos y obligaciones de las partes. Si bien de esta documental pudiera querer entenderse que la voluntad de las partes fue relacionarse laboralmente en el desempeño de la labor contratada, a ser reconocidos y pagados los beneficios de conformidad a la Ley Sustantiva Laboral, este Juzgador le corresponde bajo la premisa que prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, examinar si dicho convenio se ajusta o no a derecho. Ahora bien, este contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, este Tribunal lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “H”, Original de Comunicación dirigida al demandante recurrente, emanada de la entidad de trabajo demandada.

Este Tribunal observa que de dicha documental se desprenden los ajustes de salario que realizó la demandada recurrente al ciudadano demandante, durante la relación de trabajo. Las partes al respecto de la misma, realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, esta Alzada, lo valora a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. No aporta en forma expresa elemento alguno tendiente a dilucidar los puntos delatados por las partes en alzada; sin embargo, da referencia sobre los salarios devengados por el actro.

Marcado con la letra “I”, Documentales contentivas de acta que deja constancia del carácter de empleado de confianza de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y del pago por concepto de días antigüedad adicional desde Marzo de 1999 a Febrero de 2005, cancelados al ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, emitidos por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Este Juzgado evidencia de la misma, la cancelación de Bs.4.008.688,59, por concepto de días adicionales y acumulativos de prestaciones de antigüedad; las partes realizaron las observaciones respectivas. Considera esta Alzada que si bien el motivo de la parte accionada fue dejar constancia del carácter de empleado de confianza, dicho supuesto de hecho es el que tiene que establecer el Órgano Jurisdiccional, aplicando como ya se señaló antes, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias jurídicas. Visto de la grabación audiovisual de la audiencia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, este Tribunal valora su contenido conforme a la sana crítica.

Marcado con la letra “J”, Convenio sobre el Régimen Laboral de Transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado observa, de la audiencia celebrada en Primera Instancia, que las partes realizaron sus alegatos respecto a la prueba arriba mencionada, que del medio probatorio antes mencionado, se desprende que para el año 1998 la empresa demandada, realizó el régimen de transferencia laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos allí establecidos, y por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio conforme a derecho.

Marcado con la letra “K”, Documentales contentivas de solicitudes y recibos de pagos correspondientes a las Vacaciones y Bono Vacacional, que cancelara la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., al demandante ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

Esta Alzada observa de la audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte demandante no realizó alegato alguno, por su parte la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha prueba, se pretende demostrar que le fueron canceladas al actor, todas las vacaciones desarrolladas dentro de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así mismo este Juzgado concuerda con el Tribunal de Instancia, que se evidencia que el trabajador devengó sus vacaciones y bono vacacional el cual coincide con los beneficios del contrato colectivo petrolero, se evidencia además de la documental que el formato para la liquidación de vacaciones y bono vacacional es el mismo que se utiliza para los trabajadores amparados por el contrato colectivo petrolero, en vista de los conceptos de Ayuda de Ciudad, Cláusula 18 y Cláusula 18 anexo 2 de la Convención Colectiva Petrolera.

Marcado con la letra “L”, Documentales contentivas de retiro total de haberes de Fondo de Ahorro de Empleados SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Este Tribunal evidencia de la audiencia realizada por el Juzgado de Instancia, en relación a la documental mencionada, que el apoderado judicial de la parte demandante señala que en dichas documentales se evidencia que se le canceló a su representado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de trabajo; por su parte, la representante legal de la parte demandada, señala que el contrato de fideicomiso planteado por su representada es solamente para empleados de la entidad de trabajo, es un régimen única y exclusivamente circunscrito al régimen aplicable como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, solo a los fines de evidenciar el pago de fideicomiso en función al tiempo de la relación de trabajo. Este Tribunal procede a valorarlas conforme a derecho en concordancia con el Juzgado de Instancia, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad.

Marcado con la letra “M”, Documentales contentivas de solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales, por diferentes montos, así como también presupuesto que justifican la solicitud de los mencionados adelantos, debidamente suscritas en original por el ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

En relación a las documentales antes mencionadas, este Juzgado observa, que de las mismas se desprenden las cantidades dinerarias retiradas por la parte actora como anticipo de prestaciones sociales, durante la relación de trabajo. De la audiencia de Instancia se evidencia, que el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte, la representante legal de la parte demandada, señala que con dichas documentales están vinculadas a la oferta real de pago, en donde se evidencia el monto neto pagado, en virtud de las deducciones realizadas por los prestamos, por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a la sana crítica, visto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante.

Marcado con la letra “N”, Original de Finiquito por cancelación de pasivos laborales correspondientes a compensación por días de descansos, sábados y domingos, feriados laborados y bonos nocturnos desde el año 2000 a enero 2009.

Este Juzgado observa, que de la documental arriba señalada se evidencia, la entrega de un cheque N° 99304604, emanado de la entidad de trabajo demandada, en fecha 07 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 24.756,00, por conceptos de compensación por días de descansos, sábados y domingos, feriados laborados y bonos nocturnos desde el año 2000- enero 2009, a favor de la parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante explana que la empresa no efectuó los cálculos con el salario real, ya que los cálculos deben efectuarse a un salario adecuado, porque su representado es un trabajador petrolero y en base a ello pide se realice la cancelación de todos los conceptos demandados. La apoderada judicial de la parte demandada argumenta que los trabajadores de la empresa demandada en el 10 de febrero de 2011, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conflictivo por la falta de compensación, con respecto a los conceptos antes mencionados, esto fue lo que desencadenó que la demandada realizara el finiquito anteriormente señalado, el demandante recibió el bono que fue cancelado solo a trabajadores amparados por Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado con la letra “O”, Original de Notificación de cambio de cargo y firmada por el demandante el ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

Esta Alzada evidencia de la grabación de la audiencia de Instancia y de la documental antes mencionada, que representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, señala que con dicha documental se evidencia que el ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, comienza con un contrato a tiempo determinado, y en virtud de los conocimientos adquiridos pasa a un cargo superior bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. De dicha documental evidencia este Tribunal, en concordancia con lo valorado por el A quo, el cambio de denominación del cargo, sin embargo no se establecen las nuevas funciones del trabajador para que pueda ser catalogado como un trabajador de confianza. Este Juzgado procede a valorar la documental probatoria conforme a derecho.

Marcado con la letra “P”, Original de Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo y firmada por el demandante.

Este Tribunal observa que dicha documental no se encuentra marcada con la letra señalada en la sentencia del Juzgado de Instancia, pero que la misma consta en las actas procesales inserta a los folios del 234 al 238; el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que de dicha documental se desprende, que cuando existe un cambio de un lugar de trabajo a otro se denota que su representado no era un trabajador de confianza, y que estaba expuesto y había un riesgo evidente. La apoderada judicial de la parte demandada argumenta que cuando se observa la notificación de riesgos se denota la especialidad del cargo que ostentaba el actor y que por ello se evidencia que es un personal de confianza, los servicios especializados y el manejo técnico dentro del área de guaya fina. Por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, este Juzgado la valora conforme a la sana crítica, aun cuando la misma nada aporta a la resolución del presente proceso en alzada.

Marcado con la letra “Q”, Copia simple contentiva del contenido de la Cláusula 2 de la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiente al período 2009-2011, y del anexo 1 de la misma Contratación Colectiva.

En relación a tales documentales esta Alzada concuerda con el criterio del Juzgado A quo; las Convenciones Colectivas son Ley entre las partes y en virtud del principio iuria novit curia, el Juez debe conocer el derecho. Por consiguiente, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

Marcado con la letra “R”, Original de comprobantes de Pago suscritos por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y firmada en aceptación por el demandante, ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

Esta Juzgado evidencia de la audiencia del Juzgado de Instancia, que el apoderado judicial del actor señala que en dichas documentales se evidencia los salarios devengados por el actor bajo el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Convención Colectiva de trabajo; por su parte, la representante legal de la parte demandada, señala que en dichas documentales se evidencian los salarios que se le cancelaban al demandante. Esta Alzada procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concuerda con el Juzgado de Juicio que de la misma se observa que el salario devengado por del trabajador era el mismo que el de un operador amparado por la convención colectiva petrolera.

Marcado con la letra “S”, Original de Descripción de Cargo.

En relación a tales documentales esta Alzada observó de la audiencia del Juzgado de Instancia, que el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte, la representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental pretender demostrar el grado de responsabilidad y las funciones del cargo, asimismo, se evidencia lo relativo al personal de confianza, así como a quien debe supervisar, los roles dentro cargo y cual es el proceso que se maneja y la especialidad en lo cual trabajaba el demandante. Este Juzgado procede a valorarlas conforme a derecho, y concuerda con la valoración realizada por el Juzgado de Instancia, que en la mencionada prueba se evidencia que aún cunado se considera de confianza al trabajador este es un ayudante del supervisor, realiza labores manuales, completa papeleo, demuestra sus conocimientos sin embargo, no realiza labores de supervisión, ni tiene personal a su cargo por el contrario se evidencia que sus labores son netamente manuales, cuando se refiere a la autonomía del cargo se evidencia que se esta bajo directa supervisión y que se le asigna un proceso de tareas y que sus métodos de trabajo están altamente definidos, en relación a responsabilidad como supervisor del cargo este realiza su propio trabajo y asiste a otros, en ningún caso realiza labores de supervisores cuanto a los niveles por encima del cargo están los supervisores y por debajo un operador I, lo que evidencia que el trabajador no era un trabajador de supervisión.

Marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, Carta de Desempeño Sobresaliente correspondiente al demandante.

En relación a tal documental el apoderado judicial del actor señala que los meritos adquiridos por su representado en la entidad de trabajo no le da el carácter de trabajador de confianza, que el cumplimiento de sus obligaciones hacia la entidad de trabajo eso no le da el carácter de confianza; por su parte, la apoderada judicial de la demandada recurrente, señala que en dicha documental se evidencia el grado de instrucción y el liderazgo dentro de las operaciones que poseía el demandante recurrente, que la misma esta dirigida por parte de un gerente, el cual desarrolla y manifiesta todo el liderazgo de la operación y el grado de instrucción que tenia el demandante, lo que le permite encuadrar al personal dentro de lo reiterado que es personal de confianza. Este Tribunal procede a valorarla conforme a derecho evidencia que las labores se realizaban en pozos petroleros y que el actor destacaba en su cuadrilla como trabajador; más no consta ni se demuestra que el demandante tuviera a su cargo personal que debía supervisar, o que las labores que realizaba fueran de tal naturaleza que pudiera inferirse, fueran dirigidas y ordenadas por él. Por tanto, del análisis previo que hace este Tribunal de Alzada, contrario a lo pretendido por la accionada, de considerar al actor como un trabajador de confianza, se deduce que era un trabajador ordinario que debía cumplir ordenes de un supervisor y realizar trabajos manuales. Así se establece.

Marcado con la letra “U”, Pólizas de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de Vida y de Accidente Personales, correspondientes al demandante, vigentes desde el inicio de la relación laboral del mismo y con la entidad de trabajo demandada.

Esta Alzada observa de la grabación de la audiencia de Juicio, que las partes no realizaron observación alguna y visto que dicha documental no fue atacada en su oportunidad, y aun cuando nada aporta a la resolución del presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio conforme a derecho.

Marcado con la letra “V”, Reporte de Operaciones de Slickline, correspondientes al desempeño de la parte actora recurrente.

Este Juzgado observa de la grabación del Juzgado de Instancia y de lo explanado en su sentencia, que el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que con que en dichas documentales se evidencia las funciones que realmente realizaba su representado, que eran en un pozo petrolero y no en una oficina donde tenia funciones de dirección, ni personal a su cargo, ni tomaba decisiones en la entidad de trabajo, por lo que evidentemente no era un trabajador de confianza; por su parte, la representante legal de la parte demandada, señala que en dicha documentales se evidencia que las mismas se encuentran suscritas por el demandante como representante de Halliburton, no solo tenia conocimientos técnicos especializados en el área de taladro y tenia manejo de personal dentro del área. Este Tribunal procede a valorarlas conforme a la sana crítica en los mismos términos establecidos por el Juzgado de Instancia en su sentencia, visto que las mismas no fueron descocidas ni impugnada por la parte demandante en su oportunidad.

En el Capítulo III, titulado, “Prueba Informativa”, solicitó:

En el literal “A” se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN).

Esta Alzada observa de la audiencia del A-quo, que el apoderado judicial de actor no realizó observación alguna, por su parte la representante legal de la accionada manifestó que con la promoción de dicho informe se detenta que el trabajador retiró las cantidades de dinero de la oferta real de pago. Se le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en alzada.

En el literal “B” solicitó se oficiara a la Inspectoría Del Trabajo.

Se observa que consta respuesta de la misma al folio 382, donde el ente Administrativo Laboral informó que el número de expediente 044-2010-06-00003, no coincide con la información requerida y que la misma pertenece a una persona jurídica distinta a la entidad de trabajo demandad en el presente proceso. El apoderado judicial de la parte actora señala que se evidencia que la información suministrada no coincide con lo solicitado. La apoderada de la accionada señala que con dicha prueba se pretende ratificar el finiquito. Si bien dicha prueba no aporta elementos para la resolución del punto controvertido en alzada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad.

En el literal “C” solicitó se librara oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La prueba fue acordada por el Tribunal de Instancia, mediante oficio Nro.599-2012, y su respuesta constan en autos del folio 341 al 376. El apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifiesta que la oferta y el pago se hizo en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la convención colectiva petrolera. La apoderada judicial de la accionada explana que la misma ratifica la documental marcada “A”, y solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a derecho en los términos establecidos por el Juzgado de Instancia en su decisión, ya que la misma no fue atacada en su oportunidad.

En el literal “D” solicitó se librara oficio a la entidad de trabajo Cesta Ticket Services, C.A.

Este Tribunal observa, que la misma fue acordada por el Tribunal A-quo, mediante oficio N° 596-2012, y consta en autos las resultas respectivas a los folios del 404 al 441. El apoderado judicial de la parte demandante señaló que a su representado no le correspondía el bono de alimentación, si no la que establece la TEA como lo establece la convención colectiva petrolera. La apoderada judicial de la demandada argumentó que dicha prueba tiene dos particularidades a saber: primero dentro del escrito de la demanda se plantea el hecho de cancelar la tarjeta electrónica de alimentación en función al último monto, sin tomar en cuenta el principio de razonabilidad al realizar los cálculos, y segundo niega desde todo punto de vista el hecho que corresponda al trabajador tal beneficio, en función que bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo lo que correspondía era el beneficio de alimentación, el cual fue cancelado por la demandada en lo que adecuaba a cada año. Si bien dicha documental no aporta elementos tendientes a resolver el punto controvertido en alzada, este Juzgado le debe atribuir todo el valor probatorio, en los términos establecidos por el Juzgado de Instancia.

En el Capítulo IV, titulado, “De la Inspección Judicial”, en la sede del Pozo Tropical 7. Observa que la misma fue declarada Desierta, según consta acta al folio 389. Por lo que no hay prueba que valorar.

En el Capítulo V, titulado, “Testimoniales”, promovió:

Las testimoniales de los ciudadanos Antonio Jesús García y Apolinar Celis, respectivamente.

Este Juzgado Superior observó de la grabación audiovisual de la audiencia de Instancia, que los mismos no comparecen al llamado por parte del Tribunal, informando la parte promovente que desiste de los mismos, por lo que se declaró desierto su acto y visto esto, no existen méritos que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de Resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al Ciudadano JUAN CELESTINO VELASQUEZ GONZÁLEZ los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

Al examinar el escrito de Contestación de la demanda, se verifica que la empresa reconoce que la actividad que realiza, en inherente y conexa con la actividad de la Estadal Petrolera, por lo que, tal como lo aseveró el Juzgador de Instancia, no constituye un punto controvertido en el presente asunto; y en esos términos, coincide igualmente esta Alzada, cuando afirma que, , existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.
(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

De las pruebas que rielan en Autos, puede evidenciarse el último cargo del demandante, denominado “SERVICE OPERATOR II SLICKLINE”. Asimismo, en la documental promovida por la parte demandada en la cual se describe el cargo, las actividades generales y el perfil académico para el cargo, cuya documental fue valorada por esta Alzada anteriormente, en la cual en los objetivos y actividades que el demandante ocupó y desempeñó previamente, sin embargo, en cada uno de ellos desde el inicio de la relación laboral fue considerado como personal excluido del ámbito de aplicación de la norma Contractual Petrolera; no obstante, tal como fuera señalado previamente, a criterio de este Tribunal Superior, se infiere que el trabajo realizado manual y supervisado predomina desde el inicio de la relación laboral.

En el caso sub examine, este Juzgador observa de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas, que la descripción del cargo desempeñado por el demandante recurrente (Operador de Servicio, Slickline II), no se configura dentro de lo que debe considerarse como un trabajador de confianza, en virtud que este debía ayudar al supervisor del servicio durante todas las fases, asistir después del trabajo en la desmovilización, limpieza y reparación de equipos, realizar su propio trabajo y proveer asistencia a otros, según lo dirigido. De lo anterior se desprende que el trabajador realizaba sus actividades bajo la dirección de un supervisor y actuaba según lo dirigido, y en virtud de ello, concuerda esta Alzada con lo establecido por en Juzgado de Instancia en su Sentencia, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de ese Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, que la parte actora no es un trabajador de confianza y por ende le corresponde como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Siendo lo analizado anteriormente, el único fundamento del recurso de apelación, este Tribunal de Alzada debe concluir, que el mismo no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos expuestos supra, y establecido que efectivamente es procedente la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral que sostuvo el demandante con la empresa accionada, procede este Juzgador de Alzada a continuación, a pronunciarse sobre las delaciones alegadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Alzada, sobre la inconformidad en la condenatoria del pago de la diferencia adeudada de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y el punto sobre la mora, que a decir del Abogado recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, “olvidó” condenar.

En lo que respecta a la primera delación, en la sentencia recurrida se motivó lo siguiente:

“1.- Pago Tarjeta del Comisariato y Electrónica de Alimentación (TEA): Atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia caso RAFAEL FRIAS VS CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS del 14 de marzo de 2013, en relación a la tarjeta electrónica de alimentación (tea) siento este un beneficio exclusivo de los trabajadores amparados por el contrato colectivo petrolero se ordena el pago del mismo, sin embargo debe ser descontado el pago recibido por beneficio de alimentación el cual consta según prueba de informe emitido por la empresa CESTA TICKET SERVICES C. A. al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por otra parte el actor reclama el beneficio de la tea desde el inicio de la relación de trabajo sin embargo el beneficio de la tea nace a partir del convención Colectiva del Año 2007-2009, que vino a sustituir la cesta familiar la cual tenia un importe de 350Bs según acta convenio de fecha 30 de mayo de 1991, por lo que le corresponde al trabajador:
Periodo del 15 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2006= 125 meses x 350Bs = 43.750Bs
Periodo 2007-2009= Bs.950 x 24 meses= 22.800Bs.
Periodo 2009-2011= Bs. 1700 x 15 meses= 25.500Bs.
Para un total por este concepto de 92.050Bs menos 14.832,50 recibidos como beneficio de alimentación = 77.217,50Bs.”

Consideró el A quo, que el actor reclama en su libelo el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) desde el inicio de la relación de trabajo, no obstante, establece acertadamente que, dicho beneficio contractual surge a partir de la Convención Colectiva del Año 2007-2009, en sustitución de la Cesta Familiar la cual tenia un importe de Bs.350,00, según Acta Convenio de fecha 30 de mayo de 1991. Posteriormente, procede a determinar el monto que le hubiere correspondido al trabajador por ese beneficio contractual, a saber desde el año 1996 hasta 2006, por el monto de la “Cesta Familiar”; y de seguidas, la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), a cuyo total general le descuenta la cantidad que pagó la empresa por concepto de Bono de Alimentación o “cesta ticket”, demostrado según las pruebas evacuadas.

Es necesario señalar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la relación de trabajo, especialmente lo señalado en el literal a) del Parágrafo Primero de su Artículo 4, en el cual se establece que dicho beneficio puede ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o empleadora, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en dicho Artículo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, lo citado precedentemente, establecen la obligación legal del pago del beneficio de alimentación, y la sanción en el caso que al finalizar la relación laboral, el empleador o Entidad de Trabajo no hubieren cumplido con dicho beneficio.

De las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la demandada sí cumplió con el beneficio de alimentación conforme lo establecido en la norma legal, presumiendo que la normativa jurídica aplicable al demandante de autos, era la Legislación Sustantiva del Trabajo; sin embargo, mediante la presente decisión se estableció que le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, no puede hablarse de un incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo.

En este sentido, la cláusula 12 de la referida Contratación Colectiva, no establece una sanción similar en el caso de que este beneficio de alimentación hubiere sido pagado parcialmente, y como la Contratación Colectiva supera los beneficios legales, ésta debe aplicarse prioritariamente. En consecuencia, considera esta Alzada, acertada y concuerda en la diferencia a cancelar condenada por el Juez de Instancia, por cuanto la empresa demandada canceló el mínimo legal establecido, siendo lo correcto cancelar dicho beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.


Con respecto a la diferencia de mora que según lo alegado por la parte actora recurrente el Juez de Instancia olvidara calcular, desde la fecha que se ordenara pagar la mora, hasta el pago definitivo, en el punto 15 de la sentencia el A-quo estableció lo siguiente:

“15.- Mora en Pago de Prestaciones Sociales: En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales, se evidencia que la relación de trabajo culminó el 18 de marzo de 2011 y se canceló prestaciones sociales en fecha 07 de junio según oferta de pago del trabajador, la cual fue promovida por la parte demandante y a la cual se el otorgó pleno valor probatorio. Por lo que transcurrieron 81 días de mora, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera le corresponden 81 x 3 = 243 x 80,56= 19.576,08Bs.

Total a cancelar al ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (148.607,70Bs.)

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.”

Del extracto de la sentencia trascrito, queda evidenciado que el Tribunal de la causa estableció la sanción del pago de la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, hasta el día en que la empresa efectivamente erogó de su patrimonio la cantidad de dinero correspondiente. Luego, estableció que dichos montos condenados a pagar, estaban sujetos a corrección monetaria, entre ellos, de la lectura de la sentencia se desprende que quedan incluidas, las sumas de los montos anteriores ya que estos forman parte del total del monto condenado. Por tanto, considera esta Alzada, que el alegato del Abogado recurrente de que el Juez de Instancia “olvidó” calcular una indexación o una mora adicional a lo calculado en términos generales, no es correcta, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera no es procedente la acción de la parte actora. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, debe declararse no procedentes las delaciones efectuadas por la parte actora recurrente. Así se decide.

Para concluir, concuerda esta Alzada con la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada y Tercero: Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. RAMÓN VALERA V.






En esta misma fecha, siendo las 1:09 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. RAMÓN VALERA V.