RESOLUCION N° 258-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ, Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GUNTHER RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GUNTHER RAFAEL GONZALEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios HERMES GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.515.782, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAN N° 12 GUAJIRA ESTACION POLICIAL 12.3 CARRASQUERO, en virtud de la detención del ciudadano GUNTHER RAFAEL GONZALEZ, por cuanto fue detenido en fecha 23-01-2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS JHOANA VALBUENA, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente la Jueza especializada se dirigió al imputado Previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: GUNTHER RAFAEL GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:35PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la disposición del Ministerio Público impuesto de las actas, la Defensa solicita declare sin lugar lo solicitada por el Ministerio Público y decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, asimismo de las actas se desprenden de que el mismo no se sabe que haya cometido el delito de Robo genérico según consta en el acta policial que cuando aprendieron a mi defendido no consta que el contenía algún objeto que haga presumir el robo, y en el acta de denuncia de la víctima según lo que ella relata no se ha consumado el hecho considerando el delito de robo genérico, asimismo no consta en las actas alguna cadena de custodia que indique que se encuentra el objeto del delito como lo es el celular, razón por la cual solicito a este Tribunal se aparte de la Calificación del Ministerio Público sobre el delito de Robo Genérico, de igual forma se observan en las actas que existen contradicciones entre el dicho de la víctima y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en virtud de que se deben tener serios elementos de convicción que demuestren la consumación del hecho, asimismo en cuanto al delito de Actos Lascivos es necesario que se den los supuestos que establece el artículo 45 de la Ley de Género ya que debe haber un tocamiento indecoroso en sus partes íntimas y no consta de lo dicho por la víctima que hayan existido estos supuestos ya que ella señala que la agarró por el pelo, por ello esta Defensa solicita al Tribunal considere todas estas circunstancias, solicito a este Tribunal decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 45, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto a la precalificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico de delito de ROBO GENÉRICO, si bien es cierto no existen suficiente elementos de convicción, nos encontramos en la etapa incipiente del proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa,. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL. De fecha 24-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial 12.3 Carrasquero, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 24-01-2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 24-01-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial 12.3 Carrasquero, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 24-01-2015, formulada por la ciudadana. MARBELIS JHOANA VALBUENA MORILLO por ante la sede del I Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial 12.3 Carrasquero, en contra del imputado de actas, la cual expuso entre otras cosas: … al llegar a la agencia de loterías de cuatro bocas me sorprendió un sujeto, el cual me agarro por el cabello y me amenazó de muerte, y me dijo que le entregara el celular y los cobres que tuviera encima, yo le entregue el celular y le dije que me dejara ir, pero el sujeto desconocido, me apretó por el cabello y me dijo que quería hacerme el amor, y me empezó a besar en la boca, yo forcejeaba con el. Para que me dejara, pero el sujeto, me dijo que no andaba solo, y que estaba acompañado de dos amigos, y trato de llevarme hacia la parte más oscura del callejón, hacia la parte detrás de la agencia de lotería que esta en toda una esquina, en eso iba saliendo un carro del callejón, y como pude le pedí ayuda el conductor, y me solté del tipo que me tenia agarrada, y salí corriendo hacia la avenida…. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 24-01-2015, consistente en 03 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. INFORME MEDICO PROVISIONAL: de fecha 24-01-2015, suscrita por la Dra. MARICRUZ CASTILLO donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada. INFORME MEDICO, de fecha 24-01-2015, suscrito por la Dra. MARICRUZ CASTILLLO donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró al imputado de autos, al momento de ser examinado,lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 45, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal.. Se ordena como sitio de Reclusión Provisional el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Estación Carrasquero, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.- En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA, acuerda dictar a favor de la ciudadana MARBELIS JHOANA VALBUENA , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación a los puntos planteados por la Defensa Publica, donde se solicita se aparte de la precalificación dada por el ministerio publico en cuanto al delito de robo genérico, si bien es cierto no consta en actas suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito señalado, no es menos cierto que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso. Ahora bien tomando en cuenta que se encuentra satisfecho los supuestos del articulo 45 de la Ley Especial el cual entre otros aspectos consagra: el que mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intensión de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, (Violencia Sexual) constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se encuentra inmerso en la presunta comisión de este hecho punible, tal como lo refiere la victima en su denuncia al señalar: me sorprendió un sujeto, el cual me agarro por el cabello y me amenazó de muerte, y me dijo que le entregara el celular y los cobres que tuviera encima, yo le entregue el celular y le dije que me dejara ir, pero el sujeto desconocido, me apretó por el cabello y me dijo que quería hacerme el amor, y me empezó a besar en la boca, yo forcejeaba con el.. , elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por la representante fiscal en este acto; razones por las cuales la aplicaron del procedimiento en flagrancia, en cuanto al robo generico, que como se señalo anteriormente al tratar de de un delito de genero vinculado con este hecho punible el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre del los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 93 ejusdem, tomando en cuenta que es la norma rectora en esta materia especializada, por lo que se declara parcialmente con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 45, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género,.CUARTO: Se ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA, ESTACIÓN CARRASQUERO A LOS FINES DE INFORMARLE QUE EL CIUDADANO GHUNTER RAFAEL GONZALEZ ESTARA RECLUIDO PROVIOSIONALMENTE EN DICHO CENTRO HASTA TANTO SE CONSTITUYAN LOS FIADORES. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO