REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 016-15
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. ROY FORD ZAMBRANO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, el imputado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, la DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Y LA VICTIMA DE AUTOS MILAGRO SORELA MACHADO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, donde aparece como victima la ciudadana MILAGRO SORELA MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio como lo son: 1- testimonio de la ciudadana milagros sorela machado POR CUANTO ES UTIL Y NECESARIO, DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 2: LILIA SPERANDIO, 2- testimonio ddel funcionario JESÚS URDANETA, adscrito al centro de coordinación policial N 15° del CPBEZ siendo útil y necesario SE DEJA CONSTANCIA DE LOS MEDIOS DOCUEMNTALES E INSTRUMENTALES COMO LO SON: reconocimiento medico legal N° 9700-168.6795 DE FECHA 26-08-2014 SUSCRITO POR LA MEDICA LILIA SPERANDIO adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas la cuales útil y necesario, 3- INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-09-2014 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JESÚS URDANETA, adscrito al centro de coordinación policial N 15° del CPBEZ siendo útil y necesario tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo” acto seguido se le concede la palabra ala victima la cual manifiesta lo siguiente: si fue verdad, el llego tomado discutimos y eso, el no me agredió verbalmente el se fue yo le pedí que se fuera yo acudí a la fiscalía porque tenia miedo que el regresara el en ningún momento me agredió verbalmente ni físicamente, yo no actué bien y no dije la verdad no quiero tener remordimiento de conciencia y estar tranquila con mi hija, no hubo ni acto de violencia, ni verbalmente, desde que sucedió lo que sucedió no regreso mas, yo actué mal y quiero remediar lo sucedido, en verdad no sucedió todo lo que yo dije si discutimos y todo el llego borracho eso fue todo. Seguidamente, El Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:50AM) expone por separado los siguiente: BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR: “NO DESEO DECLARA, YO ME QUIERO IR A JUICIO, ES TODO”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, quien expuso: “Solicito que se deje constancia expresa de la hora que se esta realizando este acto, así mismo ciudadano Juez, tomando en consideración el testimonio realizado por la victima en este acto es claro que no hay delito que juzgar en contra de mi representado, de igual forma se puede apreciar que las actas procesales que riegan insertas en al causa VP02-2014-002818, que me defendido no realizo ningún acto de violencia y mucho menos de violencia psicología en contra de la Ciudadana victima, tal cual se trata de hacer ver en este acto ya que la misma victima en fecha 10-07-2014, se presento ante el ministerio publico específicamente ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para manifestar textualmente “ Que desea rendir declaración sobre el caso que en fecha pasada había denunciado” Manifestando que la victima no le había echo daño alguno y que por tal sentido quería corregir el error, a criterio de esta defensa, dicho error debió haber sido denunciar a mi cliente ante las autoridades competentes. Y así mismo manifiesta estar dispuesta a acudir ante esa Fiscalia cuando así lo considerara necesario la representante de la misma. No obstante ciudadano juez la investigación sigue su curso. El informe Medico Forense realizado por la Dra. LILIA SPERANDIO de fecha 26/08/2014 signado con el numero de oficio 356-2454-6795, la profesional manifiesta que la victima MILAGRO SORELA MACHADO DE COZ prestaba al momento de ser evaluada una excoriación en región del dedo pulgar izquierdo, de un centímetro de longitud que por su característica fue producida por un objeto contundente de carácter medio leve, que sana en el lapso de 10 días. Ciudadano Juez las máximas experiencia nos indican que cuando existe un forcejeo entre dos personas, como así lo manifiesta la ciudadana Fiscal en el acto conclusivo por lo mínimo se reflejan hematomas en el lugar del cuerpo donde se produce el forcejeo, a su vez es claro que nunca hubo dicho forcejeo, por lo tanto mi defendido es inocente por los cargos que se imputan. En tal sentido ciudadano Juez tomando en consideración que existe una medida de prohibición de acercamiento a favor de la victima y en contra de mi defendido que fue dictada para el momento en el cual fue interpuesta dicha denuncia, que ya han pasado mas de 8 meses, esta defensa solicita que dicha medida sea analizada y revocada ya que en todo este tiempo no se han registrado ningún tipo de acto de violencia que pueda presumir que mi cliente haya tenido la intención de causarle algún tipo de daño a la victima. En tal sentido ciudadano juez, una vez analizado el escrito de acusación presentando por la ciudadana Fiscal, tomando en consideración los alegatos realizados por la defensa le solicito que desestime el escrito acusatorio presentando por la vindicta publica y con ello acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en el acto la revocación de la cualidad de acusado posee mi defendido, todo esto de acuerdo con los artículos 2, 26,49,51, 55 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este honorable Juez decida que este proceso debe continuar esta defensa técnica se acoge a todos los medios probatorios presentado por la vindicta a fines de hacer uso de ellos en un futuro juicio oral A su vez solicito me sea expedida una copia dos juegos de certificada de todos los folios que riegan a la presente causa. Es todo. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, Esta jurisdicción Especializada tiene una serie de características que le son propias y giran en torno a los preceptos de nuestra Ley Especial de Genero cuyas normas son de Orden Publico dejando atrás la concepción de la Ley Derogada, es por lo que acostumbrados a que nuestras victimas se retracten, cuando se encuentran inmersas en el CICLO DE VIOLENCIA, en el cual al realizar la denuncia sienten responsabilidad y se revictimizan, es por lo que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto y quien aquí decide en formal acatamiento decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía N° 2 del Ministerio Público, en contra del acusado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO SORELA MACHADO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad, utilidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarse utiles, necesarias y pertinentes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3° La salida inmediata de la vivienda en común sin importar la titularidad de la misma ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se acuerda de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ODINAL 3° Presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada 60 días. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, e aras de garantizar de forma integral la integridad de la victima de autos. OCTAVO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:55AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO SORELA MACHADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso, Se proveen las Copias Solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado BERNARDO ANTONIO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO SORELA MACHADO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES, TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3° La salida inmediata de la vivienda en común sin importar la titularidad de la misma ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada sesenta días (60). QUINTO: se acuerdan la copias certificadas solicitadas por la defensa SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, Se Proveen las Copias solicitadas por la Defensa.- quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. ROY FORD.-