REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001374
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000185
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WALKELIS PEROZO GOMEZ y NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10212861 y V-12329972, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: JANETH COROMOTO VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85343.
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

las dos primeras mayores de edad y el ultimo de un (01) año de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos WALKELIS PEROZO GOMEZ y NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10212861 y V-12329972, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000102.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WALKELIS PEROZO GOMEZ y NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; y la custodia corresponderá a la madre, la ciudadana NEIDA MARGARITA ACOSTA HERNANDEZ, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre WALKELIS PEROZO GOMEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0055-96-7055068371, del Banco mercantil a nombre de NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, a favor del niño, también el padre se compromete a suministrar para la época de navidad a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y en virtud de cualquier aumento salarial. El progenitor WALKELIS PEROZO GOMEZ, en caso de un eventual retiro, despido de la empresa para la cual labora fija 36 mensualidades para cubrir los gastos del niño.
TERCERO: El progenitor podrá visitar a su hijo los días lunes, martes, miércoles, jueves en el horario comprendido de 6:00pm a 8.00pm y los fines de semanas se realizara de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, el fin de semana que le corresponde al padre la retirara de su hogar los días viernes a las 6:00pm y la retornara al mismo día el día domingo a las 6:00pm; así el progenitor tendrá acceso a sus hijos y contacto con los parientes consanguíneos de ambas líneas. El periodo de carnaval y semana santa se realizará de manera alterna un año con la madre carnaval y semana santa, con el progenitor y al año siguiente inverso así sucesivamente. En la época decembrina de igual manera se realizara de manera alterna los días 24 y 25 un año con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, esto se realizara de manera alterna. El día del padre le corresponde al progenitor y el día de la madre a la progenitora, el día del cumpleaños del progenitor con su padre y el día del cumpleaños de la madre le corresponde a la progenitora, en la época de vacaciones escolares le corresponderán 15 días al progenitor y 15 días a la progenitora, previo acuerdo entre ambos. Se permite el libre acceso al niño de autos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin debemos garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia patena y materna.
CUARTO: De la misma manera declaramos que desde el día de presentación cierta de la presente solicitud de separación de cuerpo, los bienes muebles e inmuebles que adquirimos serán bienes propios de cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WALKELIS PEROZO GOMEZ y NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0166 y 0167-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000185, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO