REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002489
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000191.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.132 y V-17.006.476, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.760.

HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2002, los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.132 y V-17.006.476, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.760, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Doce (12) (05) de Diciembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día Jueves Veintinueve (29) de Enero de 2015, a las Nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.132 y V-17.006.476, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2002, ante el Intendente de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Ignacio, casa s/n del Sector Los Andes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el dia Diez (10) de Julio del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: El padre tendrá La mas amplia Convivencia Familiar, en consecuencia, podrá cada Quince (15)) días compartir los días de semana contando desde el día Viernes desde las 06:00pm hasta el Domingo a las 06:00pm con su hija en el lugar que este fije como su domicilio. En el caso de que el padre o la madre de la niña quieran llevarla de viaje fuera del Estado Zulia, deberán notificar al otro del lugar a donde Irán, días que perdurara el viaje y el fin de este. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la cual será aumentada el primero de enero de cada año, de igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pagos de mensualidades con ocasión de sus estudios, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que su hija necesite para su normal desarrollo. Y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para la época decembrina entendiéndose que la cantidad aquí expresada por este concepto debe ser cancelada el día Treinta (30) de cada mes de Noviembre como máximo.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 16, correspondiente a los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 335, correspondiente a la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.132 y V-17.006.476, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2002, ante el Intendente de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LEONEL DE JESUS PARRA MONZANT Y YULEIDY ROSSIBEL OLIVARES PINEDA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Intendente de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0169-15 y 0170-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000191 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCHM/agn.-