REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000004
ASUNTO : NP01-S-2015-000004


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANIEL OMAR SANCHEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.173, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/01/2015, según se evidencia del acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Renny Ramírez y José Cariaco, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DANIEL OMAR SANCHEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.173, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es su concubino la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte.
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 002 de fecha 05/01/2015, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y José Montero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela acta policial, de fecha 05-01-2014, inserta al folio 04 y su vto, suscrita por los oficiales Agregado Wilson Malpa, Oficial Ángel Siso, Julio Cesar Padrino, adscritos a la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Municipio Acosta.
Riela acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de fecha 05-01-2014, por ante la estación Policial Municipio Acosta del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Que el día de hoy 05/01/2015, aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa, ubicada en la vía principal del Rincón Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presento mi pareja de nombre Daniel Omar Sánchez, en estado de ebriedad (borracho), y comenzó a reclamarme que yo sabía que mi hija de Quince años estaba embarazada, le conteste que no sabia si mi hija estaba embarazada, cuando comienza a agredirme verbalmente con palabras obscenas y amenazarme, sin medir consecuencias Daniel se me vino encima y comenzó agredirme físicamente dándome varios golpes en el cuerpo, en la cabeza , en la cara, en los brazos, lanzándome contra el piso y se me monto encima donde continuo golpeándome, diciéndome que me muriera, comencé a pedir ayuda es cuando se presento mi hermana Maria Rosario Salazar, quien abrió la puerta de la casa y me saco luego nos trasladamos a la Policía de San Antonio (…). (Sic).
Riela Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Rosario Salazar, de fecha 05-01-2015, que corre inserta al folio, 06, y su vto, tomada por ante la Estación Policial Municipio Acosta del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Que el día de hoy 05/01/2015, aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa, ubicada en la vía principal del Rincón Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando escuche los gritos de mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD pidiendo auxilio, salgo de la casa y me acerque a la casa de mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD y escucho que estaba gritando, debido a que Daniel la estaba golpeando, es por lo que hubo de forzar la puerta para poder sacar a Thaide, luego nos trasladamos a la a la Policía de San Antonio (…). (Sic).
Riela Evaluación Medico Forense N° 356-1638-003-15, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima, suscrita por la Dra. Marta Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “…Examen corporal presenta: Herida contusa en parte superior del tabique nasal de 3 cm. De longitud. Hematoma en cara posterior de hombro izquierdo de 6 cm de diámetro máximo. Hematoma en cara interna de tercio inferior de pierna izquierda de 5cm de diámetro máximo. Aumento de volumen del cuero cabelludo de ambas regiones temporales (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 05/01/2015, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la vía principal del Rincón Municipio Acosta, Estado Monagas, cuando se presento su pareja de nombre Daniel Omar Sánchez, en estado de ebriedad (borracho), éste tomó una actitud agresiva en su contra y comenzó a reclamarme que ella sabía que su hija de Quince años estaba embarazada, le contesto que no sabia si su hija estaba embarazada, sin medir consecuencias comenzó agredirla físicamente dándome varios golpes en el cuerpo, en la cabeza , en la cara, en los brazos, diciéndome que me muriera, determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio dos (02). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, N° 356-1638-003-15, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima, suscrita por la Dra. Marta Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas donde se describen lesiones presentadas por la victima al momento de ser evaluadas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL OMAR SANCHEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.173 de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 23-10-1977, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: ALBAÑILERIA hijo de: ALICIA ROSA SANCHEZ (V) y DE PADRE DESCONOCIDO residenciado en: CALLE PRINCIPAL EL RONCON, AL LADO DEL ELECTROAUJTO, EL CABO LLENDE, SAN ANTONIO, TELÉFONO: 0291-2074920, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda evaluación integral del imputado por ante el Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.




La Secretaria del Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.