REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000003
ASUNTO : NP01-S-2015-000003

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HOMENUJIS ROSALE RODRIGUEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.298.de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 30-08-92, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: comerciante; hijo de: NIEVES RODRIGUEZ (V) y DE HOMERO ROSALES (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL VIRGEN DEL VALLE , CASA 30, JARDINES DE MAQUEDONIA, EL COROZO, PUNTA DE MATA, EDO-MONAGAS, teléfono: 0209.24150106, 0426.113.85.00 personal, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Especial que rige la Materia, la presente causa se rija por las Reglas Del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley especial antes mencionada, y en relación a la Medida de Coerción solicito al tribunal que considere una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, e impuestas las Medidas De Protección y Seguridad, contentivas en el articulo 90 numeral 01, 03, 05 y 06 de la referida ley, 3.-la salida inmediata del presunto agresor, independientemente de la titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por TERCERAS personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1,3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, así mismo la practica de una EVALUACION FORENSE, al presunto agresor. Y por su parte la defensa solicitó a este tribunal “vista la declaración de mi defendido y las preguntas y repuesta se puede evidenciar que no hubo violencia física hacia la presunta victima así mismo no hay suficientes elementos de culpabilidad que pueda evidenciar que mi defendido realizo un hecho punible y en virtud a lo señalado en el examen Medico Forense inserto en el folio 10 de la presente causa el cual no arrojo ningún tipo de lesión a la victima sin embargo la misma refiere que su concubino la empujo, y apareciendo lesionado en la parte del cuello y pecho de mi defendido, lo que pone en duda de una manera muy clara el dicho de la presunta victima; pudiéndose observar en los hechos y según la declaración de mi defendido la presunta victima fue la que se le encima a mi defendido presentando el mismo unas lesiones evidentes en su pecho y cuello en virtud de lo señalado esta defensa técnica solicito a este digno tribunal la libertad inmediata de mi defendido según el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela segundo , de considerar este digno tribunal que hay suficiente elemento de culpabilidad mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad según el articulo 242 ordinal 3, un régimen de presentación de cada 45 día unas evaluaciones Biopsicosocial-legal a la presunta victima, un oficio de la remisión del forense de mi defendido a razón de las lesiones que presenta en el cuello mi defendido, solicito copias certificada de las actuaciones y la decisión. Esta Defensa Técnica una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto solicita a este Tribunal el otorgamiento de la Medida Cautelar toda vez que la misma es perfectamente viable por el delito imputado por la vindicta publica aunado a que mi representado tiene residencia fija en esta identidad federal, y el mismo no presenta registros policiales, por lo cual puede someter al proceso en libertad solicito copias simples de las actuaciones, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/01/2015, en la Sub delegación de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 01 y su vto. Mediante Denuncia Común, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi Ex pareja de nombre HOMENUJIS ROSALES RODRIGUEZ, ya que el mismo me agredió física y verbalmente. Es todo”.
Riela al folio 4 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios de la sub-delegación- Punta de Mata, de fecha 02/01/2015, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HOMENUJIS ROSALES RODRIGUEZ.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02/01/2015, N°009, cursante al folio 06, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, practicada por los funcionarios Detective Michael Malavé y Heyderbeth Martinez adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
INFORME FORENSE cursante al folio 10, de fecha 04/01/2015 suscrito por la Medica Dra. Thayris Cedeño de Farias, Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Punta de Mata. Estado Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, determinando lo siguiente: ACTUALMENTE NO PRESENTA LESIONES.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, según se evidencia del La Mediante Denuncia Común, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD víctima en la presente causa, de fecha 02/01/2015, en la Sub delegación de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 01 y su vto. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi Ex pareja de nombre HOMENUJIS ROSALES RODRIGUEZ, ya que el mismo me agredió física y verbalmente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Cuarta (E) de La Defensora Publica TERCERO Penal referente a la Libertad Inmediata sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el texto del art. 42 de la ley especial que rige la materia, la figura de “Empujar” es un tipo penal de la violencia física, aunado a este motivo se encuentra la sentencia Nº 272 del 15 de febrero de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta y de conformidad a la garantías de los derechos de las mujeres establecidos en los art. 4 y 5 de la ley orgánica sobre los derechos a una vida libre de violencias. Asimismo. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Remitir a la victima de violencia, al equipo interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención 3.-la salida inmediata del presunto agresor, independientemente de la titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; ,asimismo Se acuerda la Experticia Biopsicosocial-legal y educativa, de conformidad con el articulo 124 de la ley especial ante el Equipo Interdisciplinario solicitada por la Defensa Pública Cuarta encargada de la tercera. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano HOMENUJIS ROSALE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem De la Ley especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por Cuartas personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, asimismo Se acuerda la Experticia Biopsicosocial-legal y educativa, de conformidad con el articulo 124 de la ley especial ante el Equipo Interdisciplinario solicitada por la Defensa Pública Cuarta encargada de la tercera, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando su Régimen de presensación el día 05/01/2015. Se acuerda la evaluación forense del imputado de la causa solicitada por el fiscal décimo quinto, a tal sentido se oficia al medico o medica Forense de guardia para la practica de la evaluación forense para el imputado. Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Cuarta (E) de La Defensora Publica TERCERO Penal referente a la Libertad Inmediata sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el texto del art. 42 de la ley especial que rige la materia, la figura de “Empujar” es un tipo penal de la violencia física, aunado a este motivo se encuentra la sentencia Nº 272 del 15 de febrero de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta y de conformidad a la garantías de los derechos de las mujeres establecidos en los art. 4 y 5 de la ley orgánica sobre los derechos a una vida libre de violencias; se insta al ministerio público a la realización de las investigaciones pertinentes al caso; se acuerda las copias certificada solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Pública. La presente decisión se fundamentará por Auto separado en fecha 05/01/2015. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO






El Secretario

ABG. JUAN CARLOS GARCIA