REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012087
ASUNTO : NP01-P-2004-000444
Por cuanto de la revisión del asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2004-000444 seguida al Ciudadano Jesús Rafael Lira, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los Artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y del Adolescente con la agravante contenida en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal, este Tribunal observa al ciudadano Jesús Rafael Lira, no han concurrido a los actos del proceso, aunado a ello al folio 72 de la segunda pieza del presente asunto riela acta policial de donde se evidencia que el referido ciudadano no reside en la dirección suministrada al Tribunal y sumado a ello se recibe oficio suscrito por el coordinador del Departamento del Alguacilazgo donde informa al Tribunal que el referido ciudadano no registra presentaciones en ese Departamento, y si bien es cierto que el Tribunal de Control le impuso presentaciones cada 30 días por ante el Modulo Policial de Uracoa Estado Monagas, tal como se evidencia al folio 62 de la primera Pieza, no es menos cierto que evidentemente no se esta presentando ya que los funcionarios no lo conocen y se trata de citar a través de la Policía y es desconocido en el sector, presumen que es el hijo de Luís Zambrano, quien es entrevistado y dice que puede ser su hijo, pero que su hijo se llama Juan Rafael Lira pero que los datos dados en la boleta puede ser la misma persona porque tiempo atrás su hijo fue detenido por el mismo delito que expresa la boleta, informándoles a la vez que su hijo ya se había marchado de su residencia y no ha vuelto a tener contacto con él. Pues su incumplimiento obstaculiza el normal desarrollo del proceso, tornándosele este proceso largo e incierto debido a su incomparecencia, dilación esta que también causa retardo procesal en la causa y a este Tribunal en el normal desenvolvimiento del mismo. Desde el punto de vista material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del estado. Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc. En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el Ciudadano: Jesús Rafael Lira, ha evadido el cumplimiento del proceso penal obstaculizando así el cabal desarrollo del mismo, causándole con su actitud un retardo en el mismo, por lo que en respeto al cumplimiento del Debido Proceso y la celeridad procesal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la aprehensión del Ciudadano: JESUS RAFAEL LIRA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Aragua estado Monagas, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Josefa de Lira (v) y Juan Lira (V), domiciliado en el Caserío Cocollar de Guara, Municipio Uracoa Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los Artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección al niño y del Adolescente con la agravante contenida en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal, por ante todos los organismos de fuerza pública, para lo cual se remitirá oficio a todos los organismos de Seguridad, y una vez aprehendido ponerlo de inmediato a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así decide.

Jueza De Juicio

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

Secretario Judicial

ABG. JUAN CARLOS GARCIA