REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001042
ASUNTO : NP01-P-2013-001042


El Tribunal único de Juicio siendo las 2:15 de la tarde, presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada del Ciudadano Secretario Judicial ABG. JUAN CARLOS GARCIA, en aras de una tutela judicial efectiva tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede comunicar e imponer al Ciudadano Acusado JORGE EDUARDO GARCIA, previo traslado de la Policía del Estado Monagas como sitio de reclusión quien está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad, Asimismo ACTOS LASCIVOS, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad previsto en el artículo 45 Primer aparte de la Ley antes mencionada PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el articulo 23 de la Ley de delitos Informáticos, igualmente nos encontramos en presencia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano de lo decidido en fecha 19 de enero 2015 en lo siguientes: Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas, donde solicita se acuerde una prórroga por el lapso de un (1) año en el presente Asunto Penal seguida al ciudadano acusado: JORGE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad Nº V 8.972.098, en su condición de acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley antes mencionada, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad, de quienes se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se verifica que existe la excepcionalidad que el mismo el 19 de diciembre del año 2015 cumple dos (2) años de haber sido aprehendido en flagrancia por lo que al verificarse que se han dado veintinueve (29) diferimientos de fechas fijadas para la apertura del juicio Oral y público tomando en consideración lo que dispone el último supuesto del segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave…” Por lo que al verificarse que el delito más grave endilgado en el presente caso es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entonces se puede colegir que nos encontramos en un lapso oportuno en el proceso. No obstante; considera esta Operadora de Justicia que no se ha excedido de la pena mínima aplicar en los delitos. Sin embargo; inobservar el decaimiento taxito de la medida impuesta ante al Ciudadano sería poner en riesgo el presente Proceso penal lo que traería como consecuencia una infracción al Derecho Constitucional de la Víctima. Por lo que al momento de analizar lo procedencia de la solicitud Fiscal es igual de importante valorar las razones que han llevado a los tantos diferimientos de las Audiencias para la apertura del Juicio Oral y Público y que el mismo se haya prolongado en el lapso de dos (2) sin que se haya celebrado un juicio que determine la responsabilidad del privado de libertad, y para ellos es imperante la relevancia en la cual ante una situación jurídica como esta debe antes apreciarse la entidad de los delitos que se le atribuyen al sujeto activo, y en este caso se trata de delitos graves y que el Estado está obligado a brindar protección a la sociedad antes los mismos. En tal sentido y con fundamento en la protección a la víctima del presente Asunto penal, a la sociedad y al derecho especial que tiene la Adolescente se acuerda la prórroga de un (1) año solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio público a los fines de dejar claro el estado en que se encuentra el ciudadano Acusado de auto, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 5 de la ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 30, segundo aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Seguidamente el Ciudadano Acusado expone: me doy por lo notificado siendo las 2:12 horas de la tarde es todo.

JUEZA DE JUICIO


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA


ACUSADO

JORGE EDUARDO GARCIA