REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002861
ASUNTO : NK02-X-2015-000016

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Realizada la rotación de las Juezas Especializadas por disposición de la Ciudadana MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Coordinadora Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial respecto a los dos (2) Tribunales siendo dicha rotación Abga. DULCE MARIA LOBATON, queda designada como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas y la Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, como Jueza del Tribunal único en funciones de Juicio, según oficio CNJGPJ Nº0854/14 de fecha 15 de diciembre 2014. Por lo que luego de un análisis dispensado al presente Asunto Penal se verifica que esta Juzgadora tuvo conocimiento del asunto y emitió opinión con conocimiento de la causa, ya que el mismo cursó por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la mujer, a cargo de esta Operadora de Justicia, la cual ordenó en la celebración de la Audiencia Preliminar el auto de APERTURA JUICIO en fecha 4 de diciembre 2014, remitiéndolo al Tribunal Único de Juicio en fecha 16 de diciembre 2014 Ahora bien, establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 7.- Primer supuesto: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición, y siendo que también establece el artículo 90 de la norma adjetiva penal, la inhibición obligatoria la cual reza: “Inhibición Obligatoria. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Coordinación del Circuito Judicial de violencia contra la mujer de la jurisdicción del estado Monagas, con la finalidad de que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado a la circular N 2, de fecha 12 de mayo 2014 emanada de la Coordinación Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, presidida por MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Coordinadora Nacional, con el objeto de dar continuidad tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Monagas, con competencia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…”Regístrese, publíquese, deje constancia en el libro diario y en el de certificación de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.

JUEZA UNICA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO