REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Trece (13) de enero de dos mil Quince (2015)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000003

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con amparo cautelar presentado por la ciudadana MARIELA MÚJICA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes y el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Cámara Municipal del señalado municipio.

-I-
De la acción de amparo incoada

Destacan que desde el 05 de Enero de 2015, la Cámara Municipal del Municipio Maturín, se encuentra en mora para la designación de su directiva e iniciar, en consecuencia, el período legislativo atinente al año en curso, lo cual a su decir, ha sido reseñada en diversos medios de comunicación, constituyendo un hecho público, notorio y comunicacional que no amerita pruebas.
Esgrimen que la mora en la elección de la Directiva de dicho cuerpo edilicio les ha dejado en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, ya que al no haber sido elegida la misma, los trabajadores y funcionarios de esa institución no cobraran su salario, pues ha sido un hecho comunicacional que no se ha elegido directiva, señalándose una expectativa de irrespeto a sus derechos laborales, por no tener un quien firme la nómina, ya que a su decir dicha nómina debe ser suscrita por el Administrador, Jefe de Recursos Humanos y el Presidente en funciones, con el agravante de que al 13/01/2015 están próximos a la oportunidad de que dicha institución les cancele la primera quincena del año, siendo necesario un sustento para mantenerse a si mismos y su grupo familiar, más aún dentro del marco de desabastecimiento y dificultades económicas imperantes en nuestro país, aunado al hecho comunicacional constituido por las declaraciones del Alcalde de Maturín, Warner Jiménez, quien en diversos medios de comunicación local, asegura que no se producirá el pago de más de 5.500 trabajadores tanto de la Alcaldía como de la Cámara Municipal.

Que la negativa del Concejo Municipal a elegir su directiva para este año 2015, paraliza la función administrativa dentro de dicha institución, ocasionando una inseguridad jurídica a los trabajadores y funcionarios que allí laboran, pues es el presidente de dicho Concejo Municipal quien firma las nóminas y ordena el pago de sueldos y salarios.

Citan el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece las atribuciones del Presidente de dicho organismo.

Que las atribuciones legales del Presidente del Concejo Municipal de Maturín, no han sido iniciadas en el presente período, por la falta de acuerdo y sucesiva conformación de la Directiva de esa institución, incumpliendo así con el mandato para el cual fueron elegidos por el pueblo.

Manifiesta que ese retardo, les deja en un limbo jurídico, pues conforme ha sido registrado por diversos medios de comunicación social regionales, que habrá retardo en la cancelación de sus salarios.

Que de acuerdo a la norma jurídica antes citada, el Presidente del Concejo Municipal, tiene una función administrativa interna en dicha institución, dentro de las cuales, está ejecutar el presupuesto, para lo cual firma y aprueba todos los pagos, entre ellos, los pagos de quincena y demás beneficios laborales a que haya lugar.
Aducen que toda la situación anterior genera un peligro latente de no cobrar nuestros beneficios laborales porque, según es reseñado en diversos medios comunicacionales, hay un “vacío de poder” que impide al Presidente del Parlamento ejercer sus atribuciones, pues su período, a decir de muchos, ya venció.

Acotan que al no haber sido elegida una nueva Junta Directiva del mencionado cuerpo edilicio, sería la actual Junta Directiva, presidida por Efraín Betancourt, la que mantiene su investidura hasta que se nombre una nueva Junta Directiva de esa institución, sin que la mora en nombrarla, pueda ser causal para no cancelar sus sueldos y salarios, lo cual causaría un grave perjuicio patrimonial a los presuntos agraviados y sus familias.

Finalmente solicitan que la presente Acción de Amparo sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y se ordene a los Concejales miembros de la Cámara Municipal la conformación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Maturín, a fin de que el mencionado parlamento municipal realice las actividades administrativas que le son propias y siga cancelando nuestros salarios y demás beneficios laborales.

II
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de amparo cautelar manifiestan que en virtud del principio de continuidad administrativa, se mantenga en la investidura de la actual Junta Directiva hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, a los efectos de evitar una posible vulneración al derecho constitucional del salario, sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto planteado.

Acotan que la adopción de una Medida Cautelar dentro del Amparo Constitucional ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesario acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III
De la Competencia.

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo se hace necesario para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de Amparo Constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la naturaleza de la acción de amparo interpuesta contra los Miembros del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente Amparo Constitucional. Así se declara.

IV
De la Admisibilidad

Delimitado lo precedente, debe señalarse que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Mariela Mújica Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richar Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes y el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Cámara Municipal del señalado municipio.

Así pues se hace necesario resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

Establecido lo anterior, y en atención a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la parte presuntamente agraviada, y vista la declaratoria de competencia realizada por este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado, y a tal efecto se considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose estos como una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales y los anexos que le acompañan, que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia signada bajo el número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; así mismo se constata que la solicitud ha cumplido con las exigencias consagradas en el artículo 18 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción y al ser incoada conjuntamente con amparo cautelar, se ordena la inmediata apertura del cuaderno de medidas a los efectos del pronunciamiento respectivo al amparo cautelar . Así se decide.

En consecuencia y visto que la presunta agraviada está actuando sin asistencia de abogado, este Tribunal acuerda oficiar a la Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo en el estado Monagas, para que asista y defienda los intereses de la ciudadana Mariela Mújica Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, en los actos subsiguientes.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo incoada conjuntamente con amparo cautelar presentado por la ciudadana Mariela Mújica Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.368, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes y el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Cámara Municipal del señalado municipio.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante en la en la persona de Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richar Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, a la Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo en el estado Monagas y a la Fiscal General de la República, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última notificaciones efectuadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Accidental,


Ruth Milena López Maza

En la misma fecha, siendo las Tres y trece de la Tarde (3:13 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente y de la apertura inmediata del cuaderno de medidas. Conste.
La Secretaria Accidental,


Ruth Milena López Maza
MSS/RMLM.-