REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000064

En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTORECONSTRUCCIONES 2869, C.A parte demandante en la presente causa, consignó su escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte demandante, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Prueba Documental

El mencionado abogado en las secciones primera, segunda, tercera, quinta y sexta, promueve y hace valer el mérito probatorio los siguientes documentos que fueron presentados acompañados al libelo de la demanda, los cuales se detallan a continuación:
A) Copias fotostáticas producidas marcadas con las letras “A” y “B”, constante de nueve (9) y diez (10) folios respectivamente.
B) Copias de correos electrónicos enviados por la demandada, constante de cinco (5) folios, marcado con la letra “C”.
C) Copia de Cheque de Gerencia, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “D”.
D) Copia de correos electrónicos cruzados entra Seguros la Previsora y Autoreconstrucciones 2869, C.A, constante de tres (3) folios, marcado con la letra “E”.
E) Copia instrumento producido marcado con la letra “F”, constante de de un (1) folio.

Este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

De la Prueba de Informes

El mencionado abogado en las secciones cuarta y octava de su escrito de promoción, promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficie a la Agencia del Banco Venezuela con sede en la avenida bolívar, cruce con calle cumana, a los fines de que informe con referencia a los siguientes particulares: 1) Si dicha entidad emitió el 23 de junio de 2011 cheque de Gerencia Nro. 2520019478; 2) Monto por el cual fue emitido; 3) Pagadero a la orden de quien fue emitido; y 4) Nombres y Apellidos de la persona compradora del cheque. Igualmente solicita que se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para que informe acerca de: 1) si en los registros de vehículos automotor llevados por esa dependencia aparece registrado el vehiculo de la siguientes características: Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup doble cabina. Modelo: Ram, Color: Rojo, Placa: 43B-NAI, Modelo: año 2.007, Serial Carrocería: 3D7KS28D97G8334222; y 2) En caso de aparecer registrado, nombre, apellido y numero de cedula en caso de tratarse de persona natural, o los datos de registro en caso de ser persona jurídica. Este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda oficiar al Banco de Venezuela, sede ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con calle cumana, frente a la sede del banco Industrial de Venezuela; y al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre - Oficina Monagas. Líbrese lo conducente.-

De las Testimoniales

Con relación a la promoción realizada en la sección septima del escrito probatorio, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente para que rindan declaración los siguientes testigos: ALEXANDER JOSÉ MORALES LUNA Y LUIS ARMANDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.274.063 y V- 9.064.558, domiciliados en esta ciudad de Maturín, a las 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

En vista que por error involuntario no se agrego al expediente judicial en la fecha correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en consecuencia, se ordena la notificación de la presente admisión a todas las partes intervinientes en la causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero del Año Dos Mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA


La Secretaria Accidental,

Ruth Milena López Maza

MSS/RML/cm.-