REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2.015)
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000004


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos REYES RAUL GUZMAN, ROSA CASTILLO Y JESUS RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.689.383, V- 8.373.211 y V- 17.143.996, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la cedula de identidad Nro. 14.859.887, en su carácter de Secretario Municipal de Maturín.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de Amparo Constitucional

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto de entrada.
- II-
COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional autónomo interpuesto, contra el ciudadano Richar José Abreu Canelón, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas; este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que:

En el caso de autos, los presuntos agraviados interpusieron acción de amparo constitucional contra ciudadano Richar José Abreu Canelón, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido mediante sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).


Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, ya que los presuntos agraviados pretenden el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la negativa de dicho funcionario en el cumplimiento de su deber de publicar y distribuir el decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto reconducido de ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015.

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional son materia contencioso administrativa, es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional autónoma. Y así se declara.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito de acción expresan lo siguiente:

Que, “(…) el Secretario Municipal, ciudadano, RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.859.887, no ha cumplido con su deber de publicar y distribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015, tal como se lo manda el Ordinal 9° del Artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a pesar de haber sido solicitado de manera formal por el secretario privado del despacho del alcalde, mediante comunicación de fecha 01 de Enero de 2015 producida para tal efecto, y debidamente recibida en el Concejo Municipal en fecha 02 de Enero de 2015, a las 11:40 a.m., comunicación que se fundamenta en las previsiones del Artículo 42 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico… lo que se traduce en una NEGATIVA de dicho funcionario a cumplir con una ORDEN DEL ALCALDE fundamentada en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; concretándose de manera formal la referida negativa, cuando este funcionario remite Comunicación fechada 15 de enero de 2015, signada con el N° 01/15-01-2015, donde manifiesta que una vez revisado el mencionado Decreto, realiza observaciones al mismo, obviando la orden que por mandato legal tiene de publicarlo, devolviéndolo y negando su publicación, lo que se traduce en una paralización administrativa del Municipio Maturín, toda vez que no puede realizarse ninguna imputación al presupuesto reconducido, ocasionando que no pueda cancelarse la nomina de Obreros y Empleados que trabajamos para este Municipio, violándose nuestro Derecho Constitucional a un salario justo por nuestros servicios prestados. (Negrillas y Mayúscula del original)

Señalan que, “…que la negativa por parte del Secretario del Municipio, ciudadano Richar Abreu, de publicar y distribuir el Decreto 001/2015, tal como lo señala el Ordinal 9° del Artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y lo previsto en la Ordenanza sobre Gaceta Municipal del Municipio Maturín, donde también se señala la obligación de este funcionario, representa una violación grosera y flagrante a las disposiciones de la referida normativa, por cuanto al no publicar y distribuir el referido Decreto 001/2015, constituyéndose el mismo en el documento fundamental que contiene los gastos que como máximo pueden reconocerse, y los ingresos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio; se produce una Paralización Administrativa absoluta del Municipio maturín, al no tener autorización alguna de gastos y por consiguiente se genera una paralización en el pago de nomina de empleados y obreros, pago a contratistas y proveedores, y en fin, se imposibilita el cumplimiento de las competencias del municipio. Como consecuencia, el referido funcionario, por medio de su NEGATIVA esta perpetuando, una violación del derecho constitucional que tenemos los trabajadores adscritos al Municipio a percibir su justo salario como contraprestación por el ejercicio de nuestras funciones...”

Que, “Por todos las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare. CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Ciudadano RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.859.887, con motivo del incumplimiento con su deber de publicar y distribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015, de conformidad con las previsiones del art. 114, Ord 9° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por existir una violación flagrante al derecho constitucional de Salario Justo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decrete: PRIMERO. ORDENE LA PUBLICACION Y DISTRIBUCION DEL DECRETO 001/2015 de fecha 01/01/2015, contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio financiero del año 2015. SEGUNDO. ORDENE AL CIUDADANO RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.859.887, de publicar y ditribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015. Solicitud que hacemos conforme a lo dispuesto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Que se fije un plazo máximo para el cumplimiento voluntario de su obligación, previa advertencia que en caso de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa bajo el riesgo de incurrir en desacato a la autoridad. TERCERO. Que en caso que el ciudadano RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.859.887, no cumpla con su obligación, SE ORDENE, a quien este tribunal estime conveniente, LA PUBLICACION INMEDIATA DEL DECRETO 001/2015 DE FECHA 01/01/2015. CUARTO: Se declare en sentencia definitiva la Negativa del Secretario Municipal, Ciudadano: RICHAR JOSE ABREU CANELON, y se impongan las sanciones administrativas a que haya lugar, y que igualmente se establezca la responsabilidad patrimonial que se produzca por daños causados al municipio por la omisión sentenciada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:


Señalan los accionantes funcionarios públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en su escrito de acción de amparo que la omisión del ciudadano Richar José Abreu Canelón, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en publicar y distribuir el Decreto 001/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015 del Municipio maturín del estado Monagas, perpetua la violación del derecho constitucional que tienen a percibir su justo salario.

Entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la publicación y distribución del Decreto 001/2015, de fecha 01 de enero de 2015, el cual contiene el Presupuesto Reconducido de Ingresos y gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015 del Municipio maturín del estado Monagas, el cual no ha sido publicado por parte del Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maturín el estado Monagas, ciudadano Richar Abreu

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes. (…)”, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a saber:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que a pesar que los actores no hayan agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión de los accionantes inicialmente identificados, se circunscribe a la publicación y distribución del Decreto 001/2015 de fecha 01 de enero de 2015, contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015 del Municipio Maturín del estado Monagas, ya que el hecho que hasta la fecha no se haya efectuado lo señalado lo consideran una violación flagrante del derecho constitucional a un salario justo por los servicios prestados; al respecto, este Tribunal considera que los accionantes poseen vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responden a la solicitud aquí expuesta -tal como lo sería el Recurso de Abstención o Carencia-, ante ello resulta imperante señalar que dicho recurso ya fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, el cual cursa ante este Tribunal bajo la nomenclatura NP11-G-2015-000016, haciendo expresa mención a que en ocasión a dicho juicio se dictó decisión interlocutoria en esta misma fecha, donde se admite, acción que es de acotar fue presentada por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, cursando en pleno tramite la acción principal por Recurso de Abstención, careciendo así la presente solicitud de los motivos y razones necesarias que justifiquen la activación de la vía extraordinaria de amparo constitucional. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes antes señalados, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos Reyes Raúl Guzmán, Rosa Castillo y Jesús Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.689.383, V- 8.373.211, y V- 17.143.996, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.


-V -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de Amparo Constitucional Autónomo, formulada por los ciudadanos Reyes Raúl Guzmán, Rosa Castillo y Jesús Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.689.383, V- 8.373.211, y V- 17.143.996, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Reyes Raúl Guzmán, Rosa Castillo y Jesús Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.689.383, V- 8.373.211, y V- 17.143.996, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR.


Exp. Nº NP11-O-2015-000004
MSS/NLS/rl.