REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, veintitrés (23) de Enero de dos Mil Quince (2.015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000005
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000024


En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADO, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ y ERASMO FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, 9.283.259, 11.337.017, 4.399.999 y 9.286.323, respectivamente, funcionarios públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas ciudadano Warner Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 9.295.292, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida e Iraida Josefina Gamardo (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente, y el Secretario Municipal Richard Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.859.887, por la presunta vulneración del derecho al pago del salario justo, suficiente y oportuno de los accionantes como personal dependiente de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En Acatamiento al auto de esta misma fecha, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de medida cautelar solicita que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín girar pagos, indicando cual instrumento legal deberá considerarse para realizar la imputación presupuestaria y que tal orden abarque los pagos correspondientes al tiempo que dure la tramitación del Recurso de Abstención o Carencia que cursa ante esté Tribunal bajo el numero de expediente NP11-G-2015-000016.
Que existe una clara presunción del buen derecho derivadas de las normas constitucionales invocadas en la acción de Amparo que consagran los derechos Constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras del Municipio.
En cuanto el periculum in mora alegan que el mismo derivan de los evidentes daños que se pudieran causar la continuidad en el retraso de los pagos correspondientes a sueldos y salarios del personal que labora en la Alcaldía del Municipio Maturín, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA


Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, que se fundamente en el ideario de Simón Bolívar y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Dicho lo anterior, en el presente caso la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, alegando que existe una clara presunción del buen derecho derivadas de las normas constitucionales invocadas en la acción de Amparo que consagran los derechos Constitucionales de los Trabajadores y las Trabajadoras del Municipio; y en cuanto al periculum in mora alegan que el mismo derivan de los evidentes daños que se pudieran causar la continuidad en el retraso de los pagos correspondientes a sueldos y salarios del personal que labora en la Alcaldía del Municipio Maturín, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitando en consecuencia que, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín girar los pagos correspondientes, indicando cual instrumento legal deberá considerarse para realizar la imputación presupuestaria y que tal orden abarque los pagos correspondientes al tiempo que dure la tramitación del Recurso de Abstención o Carencia que cursa ante esté Tribunal bajo el numero de expediente NP11-G-2015-000016.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: 1) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) la presunción grave del derecho que se reclama ; 3) la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); aunado a ello la doctrina y la jurisprudencia ha establecido un nuevo supuesto cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus Boni Iuris), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos humanos y constitucionales por la parte quejosa, que el mismo se evidencia del hecho cierto, público, notorio y comunicacional del retraso en la cancelación de los sueldos y salarios correspondientes al personal que labora en las distintas dependencias adscritas al Municipio Maturín, situación que indiscutiblemente afecta la calidad de vida del trabajador y su familia, y de la cual se desprende claramente el temor o riesgo fundado de posible vulneración de derechos constitucionales como al de un salario justo, suficiente y oportuno, como el derecho a la alimentación, salud y vivienda; derechos fundamentales para el desenvolvimiento y desarrollo del ciudadano, por lo que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma del derecho denunciado, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín realice los pagos correspondientes de sueldos y salarios a los trabajadores y las trabajadoras dependientes del Municipio, sin que sea imputable al ejercicio económico del presente año, hasta tanto quede definitivamente vigente el presupuesto definitivo para el ejercicio económico del año 2015, en virtud de estar dentro del lapso legal correspondiente para la presentación de las reformas pertinentes, a los fines de ser sancionadas antes del 31 de marzo del presente año de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.-

Una vez mas, se insta una vez mas a los ediles y representantes del ejecutivo Municipal a mantener la cordialidad y armonía en el desempeño de sus funciones a los efectos garantizar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del Municipio, que se manifiestan en la calidad de vida de ellos y sus familias.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADO, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ y ERASMO FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, 9.283.259, 11.337.017, 4.399.999 y 9.286.323, respectivamente, funcionarios públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas ciudadano Warner Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 9.295.292, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida e Iraida Josefina Gamardo (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente, y el Secretario Municipal Richard Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.859.887.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín realice los pagos correspondientes de sueldos y salarios a los trabajadores y las trabajadoras dependientes del Municipio, sin que sea imputable al ejercicio económico del presente año, hasta tanto quede definitivamente vigente el presupuesto definitivo para el ejercicio económico del año 2015.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-