REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintisiete (27) de enero de dos mil Quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000005
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000024

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADOS, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ Y ERASMO FERRER, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.363, 8.356.471, 9.283.259, 11.337.017, 4.399.999 y 9.286.323, respectivamente, funcionarios públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra el ciudadano Alcalde del señalado Municipio Warner Jiménez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.292, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín conformado por Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richar Abreu (Secretario de Cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho al salario de los accionantes como personal dependiente de la Alcaldía descrita.
Posteriormente en fecha 23 de enero del corriente año, se procedió admitir la acción de amparo propuesta y se ordenó apertura cuaderno separado a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la cautelar propuesta.
En esa misma fecha, se declaró procedente la pretensión cautelar propuesta, ordenando al Alcalde del Municipio Maturín “...realice los pagos correspondientes de sueldos y salarios a los trabajadores y las trabajadoras dependientes del municipio, sin que sea imputable al ejercicio económico del presente año, hasta tanto quede definitivamente vigente el presupuesto definitivo para el ejercicio económico del año 2015...”
Posteriormente en fecha 26 de enero 2015, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas solicita aclaratoria de la referida decisión cautelar en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACALARATORIA
Destaca que no se señala de forma clara y expresa el instrumento legal presupuestario al que deben imputarse los referidos pagos de sueldos y salarios, ya que a su decir, solo se indica a cual no deben imputarse, situación que considera, deja a un lado el principio de legalidad administrativa, referido al marco de actuación de la administración publica.
Destaca que tampoco se deja claro en la sentencia objeto de aclaratoria, si sólo pueden imputarse pagos de sueldos y salarios de trabajadores dependientes del municipio o si se pueden imputar cualesquiera otros gastos o pagos que tengan que ver con el normal desenvolvimiento del Municipio Maturín del estado Monagas
Que tal situación crea una duda razonable que habilita a solicitar aclaratoria, conformes a criterios del Máximo tribunal en materia de aclaratorias de sentencias.
-II-
PRETENSIÓN
Se solicitan se aclare:
1.- A que instrumento jurídico presupuestario debe imputarse el pago de sueldos y salarios de los trabajadores y trabajadoras dependientes del Municipio Maturín del Estado Monagas; todo en consonancia con el principio de legalidad administrativa que debe enmarcar la actuación de la administración municipal
2.- se indique si sólo pueden imputarse al instrumento jurídico presupuestario que se señale, el gasto de sueldos y salarios de los trabajadores del municipio o si igualmente se puede realizar cualquier imputación de gastos que tenga que ver con el normal funcionamiento administrativo del Municipio.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia y al efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En este sentido, visto que en fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia de la cual el Apoderado Judicial del Municipio Maturín solicitó aclaratoria, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de tal solicitud, se estima oportuno pronunciarse sobre la misma y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:

“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto y a la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la Sala Político Administrativa, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por la representación judicial de la parte accionada en relación dos puntos sobre los cuales este Tribunal analizara de forma separada para el fácil entendimiento de las partes:
Primariamente se solicita se aclare 1.- A que instrumento jurídico presupuestario debe imputarse el pago de sueldos y salarios de los trabajadores y trabajadoras dependientes del Municipio Maturín del Estado Monagas; todo en consonancia con el principio de legalidad administrativa que debe enmarcar la actuación de la administración municipal.
Sobre tal particular, suficientemente claro para este sentenciador, debe destacarse que fue ordenado el pago de sueldos y salarios de trabajadores del Municipio Maturín, por encontrar a juicio de quien suscribe suficientes elementos que dan por lo menos un aire de verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, resaltándose por demás que los referidos pagos no pueden ser imputados al ejercicio económico del presente año (2015), por ser claro que no existe en la actualidad un presupuesto definitivo para el ejercicio económico del año 2015, ya que incluso en demanda de abstención o carencia incoada y señalada en la acción de amparo se observa que existe un presupuesto publicado en Gaceta Municipal de fecha 16 de enero de 2015, el cual pudiera adquirir firmeza el 31 de marzo de 2015.
Ahora bien, respecto al segundo particular en el cual solicitan se indique si solo pueden imputarse al instrumento jurídico presupuestario que se señale, el gasto de sueldos y salarios de los trabajadores del municipio o si igualmente se puede realizar cualquier imputación de gastos que tenga que ver con el normal funcionamiento administrativo del Municipio, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, el solicitante solicita al Tribunal, mediante dicha ampliación que el Juzgado se pronuncie sobre puntos que ni siquiera fueron mencionados en el escrito libelar y que por razones evidentes este Tribunal no se pronunció, ya que solo se emitió pronunciamiento en cuanto a los hechos y el derecho constitucional alegado por la parte presuntamente agraviada, por tanto, observa este Tribunal que la petición formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no está dirigida a obtener una aclaratoria de algún punto dudoso, sino que este Tribunal extienda su pronunciamiento, y modifique la decisión alcanzada. Siendo esto así, queda claro que la parte solicitante busca modificar -por vía de la solicitud de aclaratoria- el pronunciamiento que ya fue emitido por este Tribunal, circunstancia que no puede ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional, quien no puede modificar la sentencia que ha sido proferida, o dictar providencias que produzcan innovación en su pronunciamiento.
Por estas razones, y en vista a que la aclaratoria solicitada conlleva a la ampliación o modificación del fallo en base a la motivación que antecede, este Juzgado Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada respecto al particular segundo. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la aclaratoria propuesta.

SEGUNDO: Se aclara el punto número 1° de la solicitud presentada en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada respecto al particular segundo.
CUARTO: téngase la presente como parte integrante de la medida cautelar decretada en fecha 23 de enero de 2015.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015) Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria

Niljos Lovera Salazar



MSS/
ASUNTO: NE01-X-2015-000024