REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 23 de Enero de 2015.
204° y 155°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad (Demanda Agraria), interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, el 15 de Enero del año 2015, por el abogado en ejercicio José Luís Barrios Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.254.712, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.798, quien actúa en representación de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSÉ MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO Y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.957.722, V-8.925.351, V-8.928.623, V-8.950.714 y V-12.545.736 respectivamente, y con domicilio procesal en el Centro Comercial “Maneiro”, Planta Alta, Oficina N° PA-22N, Calle Maneiro, entre calles Libertad y Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra del acto administrativo agrario (sic) contenido en el acta de entrega (sic) (adjudicación de tierras), dictado el 03/12/2013, por la oficina Regional de Tierras del Estado Monagas adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se entregó (sic) el titulo de Adjudicación de Tierras a la ciudadana Omaira Antonia Salas de Ancares, sobre un lote de terreno denominado “Dios es Fiel”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío, Sector Paraíso de Guara, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, del estado Monagas.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acta de entrega objeto del presente asunto de nulidad, fue expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Oficina éste adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:


“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursivas de este Juzgado)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad. Así se declara.

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la nulidad absoluta del Acta de Entrega (Adjudicación de Tierras) dictado en fecha 3 de Diciembre de 2013, por cuando dicho acto administrativo agrario produjo la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”, tal y como se observa al folio 16 vto. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folios 16 vto. y 58), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al identificar plenamente tanto la actuación de la administración y su consignación en copia en simple, como el ente agrario del cual emanó el mismo, vale decir, la ORT – Monagas. Así se decide.

En cuanto al TERCER REQUISITO, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la actuación de la administración (Folios 16 vto. al 17), cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.

En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato, se infiere que éste, está en el deber de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento, en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide.

En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que el recurrente cumplió con el presupuesto legal al consignar copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSÉ MARCANO MARCANO Y ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, el 13/02/2014, por ante la Notaria Pública de Tucupita estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Folio (25), e instrumento poder otorgado por las ciudadanas ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO Y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, el 07/03/2014 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 006, Tomo 048, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Folio ( 27). Así se decide.

En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante cumplió con éste requisito, al anexar los siguientes documentos: copia simple del documento de titulo definitivo oneroso marcado con letra “E”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, el 10/06/1991, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 01, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.991, que corre inserto en los folios 62 al 69 del presente asunto, por una parte, y por la otra, al consignar, copia simple de certificación de gravamen, marcado con la letra “k”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 26/03/1992, y que corre inserto en los folios 85 al 87 del presente expediente, por una parte, y por la otra, se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al QUINTO y último requisito de admisibilidad, relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la referida norma, entre las cuales destacan:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior Agraria pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa a los ordinales 1° y 10°, en los siguientes términos:

En cuanto al ordinal 1° del citado artículo 162 eiusdem, considera quien suscribe que de la lectura del mismo se infiere, la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo Agrario para declarar la inadmisibilidad de la acción ad inicio, cuando la pretensión del actor consista en una prohibición expresa del legislador, por una parte, y por la otra, que en relación al ordinal 10° del mismo artículo, procederá igualmente tal declaratoria de inadmisibilidad del asunto contencioso administrativo agrario, cuando el recurrente que ha optado por ejercer un recurso jerárquico en sede administrativa, interpone al mismo tiempo en sede Jurisdiccional una pretensión sin esperar la decisión conclusiva de la administración, es decir, que se evidencia de la norma en comento, por una interpretación en contrario, que para poder recurrir a la vía jurisdiccional contencioso administrativo, el acto o actuación de la administración sobre el cual se pretende la nulidad debe ser un acto definitivo o resolutorio, en razón de que son éste tipo de actos, los que agotan la vía administrativa al decidir el fondo del asunto en razón del procedimiento administrativo, tal y como lo ha señalado el auto patrio Eloy Lares Martínez, al establecer que “(…) Se entiende por acto principal, llamado también acto definitivo o resolutorio, la decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada. El acto principal o definitivo se emite como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado, esto es, la concesión o negativa de los pedidos, el mandato, permiso o prohibición. De no ser emitido el acto administrativo principal o definitivo por la mas alta autoridad jerárquica del ramo, existe de ordinario contra aquel un recurso de alzada ante la última (…) En principio el auto que ha causado estado es un acto principal o definitivo, no un acto de trámite (…) El acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto en que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica (…)” ( Lares Martinez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Décima Segunda Edición, Caracas, 2001, Pág. 141-142).

Ahora bien, observa este juzgador que el asunto que nos ocupa, fue interpuesto ante ésta Instancia Superior Agraria el 15/01/2015, alegando el recurrente, entre otras cosas lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mis representados Poderdantes, los Ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSÉ MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO Y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO (…) ocurre ante su Competente Autoridad, para interponer (…) Recurso Contencioso Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares contenido en el Acta de Entrega (Adjudicación de Tierras) dictado en fecha 3 de Diciembre de 2013 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En la nulidad absoluta del Acta de Entrega (Adjudicación de Tierras) dictado en fecha 3 de Diciembre de 2013 (…)”, todo lo cual se evidencia del Folio (16 vto.), manifestación ésta, de la cual se evidencia, que el actor pretende la anulación de una acta de trámite, por medio de la cual, la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas), hace entrega de un título de adjudicación de tierras a la ciudadana Omaira Antonia Salas de Ancares, sobre un lote de terreno denominado “Dios es fiel”, ubicado en el asentamiento campesino (sic) sector paraíso de guara, parroquia y Municipio Uracoa de éste Estado, razón por la cual, considera éste Juzgador verificar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a las actuaciones de las Oficinas Regionales de Tierras, adscritas al Instituto Nacional

Artículo 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Resolución que dicte el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En este mismo orden de ideas reza el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)“(Cursivas de éste Tribuna).


De la interpretación de las disposiciones legales citadas y las actas que conforman el presente asunto, se infiere a todas luces que el recurrente pretende la nulidad del acta de entrega que acuerda la adjudicación de tierras a favor de la ciudadana Omaira Antonia Salas de Ancares, por una parte y por la otra, que la referida acta, es una actuación de ORT – Monagas, la cual, no constituye un acto administrativo conclusivo o definitivo, sino una actuación de tramite de la administración pública agraria, vale decir, que el acto administrativo definitivo, es aquella resolución que dicta el ente agrario, mediante el cual decide el fondo de la petición administrativa y que pone fin a ésta vía, evidenciándose entonces de este modo, que el recurrente no ha agotado la vía administrativa, ya que frente a cualquier acción u omisión de la Oficina Regional de Tierras, el interesado podrá intentar un recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo la decisión que al respecto dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la que agota la vía administrativa, y sobre la cual, se podrá intentar a juicio del administrado el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad por vía jurisdiccional, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En este orden de ideas, y constatado de autos, que en el caso que nos ocupa, los recurrentes pretenden que esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Contencioso Administrativo, anule el acta de entrega de Título de Adjudicación de fecha 03/12/2013, es razón por la cual estima este Juzgador, que la parte actora incurrió en error al no agotar la vía administrativa por ante el ente agrario, vale decir, el interesado debió atacar la referida actuación de la Oficina Regional de Tierras - Monagas, en instancia Administrativa, interponiendo un recurso administrativo jerárquico por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y siendo la decisión de éste ultimo, la que agota la vía administrativa, optar por interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra ésta ultima decisión emanada de la administración pública agraria, situación ésta que produce la inadmisibilidad del presente recurso, por incurrir el las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria actuando como Juzgado de Primera Instancia, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y asimismo lo declara forzosamente INADMISIBLE. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y delta amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Forzosamente declara INADMISIBLE el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto el 15 de Enero de 2015, por el abogado en ejercicio José Luís Barrios Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.254.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENEIDA MARCANO DE MARCANO, BRAULIO JOSÉ MARCANO MARCANO, ANALINA DEL VALLE MARCANO MARCANO, ZINAYDA JOSEFINA MARCANO MARCANO Y MORELA MANUELITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.957.722, V-8.925.351, V-8.928.623, V-8.950.714 y V-12.545.736 respectivamente, en contra del acto administrativo agrario (sic) contenido en el acta de entrega (sic) (adjudicación de tierras), dictado el 03/12/2013, por la oficina Regional de Tierras del Estado Monagas adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se entregó (sic) el titulo de Adjudicación de Tierras a la ciudadana Omaira Antonia Salas de Ancares, sobre un lote de terreno denominado “Dios es Fiel”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío, Sector Paraíso de Guara, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, del estado Monagas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

Exp. 0355-2015
LJM/mlv/yolbis.-