REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 16 de enero de 2015

204º y 155°


Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20, RIF J-08023781-1, domiciliada en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas, Protocolizada inicialmente ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre del año 1981, y su última acta inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.372.369 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002.-

PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, asistido por el abogado: RONALD SALAZAR Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.774.844 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.332.-

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE Nº 12.045

Por recibido vía distribución la presente demanda en fecha 28 de mayo de 2014, librándose en fecha 03 de junio de 2013 un despacho saneador, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes.

En fecha 06 de Junio de 2014, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ y otorgan Poder Apud Actas al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

En fecha 14 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, apoderado judicial de la parte demandante y consigna solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDAE)
En fecha 15 de Julio de 2014, se admite la demanda.-

En fecha 30 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa…

En fecha 03 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada debidamente asistida por abogado con escrito oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 11 y 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Pronunciamiento de Previo pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas de los Numerales 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil:

En fuerza de las alegatos previamente esbozados, y visto que en el caso sub-iudice la parte demandante a Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20, RIF J-08023781-1, domiciliada en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas, Protocolizada inicialmente ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre del año 1981, y su última acta inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.372.369 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002 interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; e igualmente visto el escrito efectuado por la parte accionada en donde de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa opone las siguientes cuestiones previas Primera: la del Ordinal 11 del 346 eiusdem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda .

En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguiente fundamentaciones se observa del legajo que forma la totalidad de los folios que conforman el expediente la consignación de algún instrumento material que verifique el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDAE) que para estos asuntos debe previamente agotarse, so pena de inadmisibilidad de la acción propuesta ya que la misma constituye un requisito sine qua non de admisibilidad, por tal motivo el actor no cumplió con esa exigencia legal y como consecuencia el tribunal debe declarar la procedente cuestión previa revocando el auto de admisión y así lo solicito. Omisiss…

Segunda: la del ordinal 3 del 346 eiusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguientes argumentos: el actor Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas, Ruta 20 Rif. J-08023781-1 presuntamente representada por los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas respectivamente cuestionamos su legitimidad para representar a la nombrada Asociación Civil en razón a lo siguiente: 1) No consta en el cuerpo del expediente ni siquiera en copia simple los estatutos sociales o acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas, Ruta 20, por lo tanto debe el actor subsanar la presente cuestión previa a los fines de que el Tribunal y el demandado tengan conocimiento pleno de la parte que acciona y el demandado tengan conocimientos plenos de la parte que acciona, y establecer con claridad las atribuciones estatutarias de estos y así lo solicito. Omisiss…

Este Tribunal observa que la parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL por incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, por un local comercial ubicado en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas “, bajo los parámetros estipulados en el mismo y trajo a los autos los instrumentos en que basa su pretensión, razón por la cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del contrato de arrendamiento se evidencia que fue la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas, Ruta 20 Rif. J-08023781-1 accionante quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, debemos recordar que en la materia de arrendamientos puede demandar, tanto el propietario, que bien puede actuar en nombre propio por su cualidad de propietario, como el que actúa como arrendador ejerciendo éste su cualidad de Arrendador en nombre propio valga la redundancia” frente al arrendatario con quien contrató, conforme al literal b) del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que para ello lo único que exige la ley es el contrato de arrendamiento.
Al respecto, el Jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:

“…Como en la acción de Resolución de contrato, regulada por el artículo 33 y siguientes de LAI ( vigente para el momento de la interposición de la demanda), aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)”

En el caso bajo examen, resulta patente para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador ---no propietario del inmueble cuestionado---, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no del propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones en un contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.

Ahora bien en cuanto a las cuestiones previas

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada alegó, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la capacidad de postulación o representación de la parte actora y por no tener la representación que se atribuye por que el poder no está otorgado en forma legal o suficiente debido a que no se menciona la autorización de los supuestos propietarios o copropietarios.

Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 05 al 16 del expediente original Acta de Aclaratoria de la Asociación Civil de Conductores Félix Ribas; en su designación de los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, en su carácter de Presidente y Secretario de Actas, respectivamente ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nº 15, Folios 137 al 149, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre.

Ahora bien, siendo esto así, cabe aclarar que los mencionados ciudadanos, se encuentra debidamente facultados para ejercer la presente demanda y por otra parte, tienes facultades para designar abogados de su confianza, por ello en razón de lo antes expuesto resulta obligatorio declarar la improcedencia de la excepción opuesta, sin que con ello se este emitiendo pronunciamiento al fondo de la demanda y así se declara.

En ese sentido resulta importante citar un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

El criterio Jurisprudencial antes trascrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, en lo que atañe a la representación da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste.

Aunado a lo anterior, la representación que se dan los demandantes viene dada por documento público presentado y protocolizado ante el Registro Principal del Estado Monagas, por lo que quien ataque el instrumento de donde emana la representación del accionante debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, evidencio este Tribunal que la parte accionada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, conforme a la jurisprudencia antes señalada, es decir, en el escrito del 03 de diciembre de 2014, por ello se tiene como VÁLIDA la representación que ostenta los demandantes y en atención al análisis anterior el Tribunal forzosamente declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación del demandado opone la excepción, en virtud de que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda ninguna consignación de algún instrumento material que verifique el agotamiento de la vía administrativa, los cuales deben agotarse so pena de inadmisibilidad.

Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20, RIF J-08023781-1, domiciliada en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas, Protocolizada inicialmente ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre del año 1981, y su última acta inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.372.369 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002 contra el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, asistido por el abogado: RONALD SALAZAR Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.774.844 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.332, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIATITULAR:



Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (08:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:




Abg. GUILIANA A. LUCES R.

LRFG /lrfg
11.045