REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 16 de enero de 2015.-

Años: 204° y 155°


DEMANDANTE: Ciudadano JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.373, a través de sus apoderados judiciales RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y 150.194 respectivamente.-

DEMANDADO: ciudadana JEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528.614; representada en este juicio por las abogadas DHUIDA MILLAN Y SULEIMA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.309.877 y 8.351.582 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.073 y 119.061 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 12.076.-


Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, al respecto este tribunal observa: Para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por las partes en auto separado.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.


La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva con la posibilidad de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación general sin profundizar en éstas por cuanto se valoraran al momento de dispensar el fallo, en el entendido que las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir se hace de forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa:

Que como consecuencia de los criterios antes explicados para sustentar la negativa a la oposición formulada por el demandado a la admisión de las pruebas, lo cual se hace aplicando las consideraciones precedentes, siendo imperativo para este juzgador, forzosamente concluir que la oposición a la admisión de estas por parte de la demandada ( documento de arrendamiento y de la inspección judicial), por considerar es la demandada que son impertinentes en este proceso y que nada tienen que ver con el mismo por lo que deben ser desestimadas (…), este tribunal en atención al principio de la favorabilia amplianda, que ordena a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la demandada ciudadana JEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528.614; a través de sus apoderadas judiciales abogadas DHUIDA MILLAN Y SULEIMA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.309.877 y 8.351.582 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.073 y 119.061 respectivamente; en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, le tiene incoado la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.373, representada por los abogados RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y 150.194 respectivamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por cuanto el presente auto ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última que de estas se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIATITULAR:



Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (08:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:




Abg. GUILIANA A. LUCES R.

LRFG /lrfg
Exp 12.076