República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Enero de 2.015.
204° y 155°


EXP: N° 4.044-13.-

1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JESÚS WILFREDO BOADA BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.101, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DIEGO ABELARDO VALENZUELA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.757.
• PARTE DEMANDADA: ciudadano: JESÚS RAFAEL MÉNDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.203.513 y a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última protocolizada el 20 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 07, Tomo 82-A R1, del citado Registro mercantil.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, SULIMA BEYLOINE, ALEXIS HAYEK, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.594, 183.774, 30.067, 43.756, 57.926, 71.191 y 36.865, respectivamente y de este domicilio, tal y como consta a los folios 78 y 79, inclusive y desde el 83 al 85, inclusive.
2. MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.

Visto el escrito interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, cursante al folio (125), mediante el cual solicita se decrete la perención en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la ultima actuación de la parte demandante mas de un (01) año. Esta Sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida, todo lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 02 de Abril de 2.013, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda interpuesta por el ciudadano: JESÚS WILFREDO BOADA BOADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DIEGO ABELARDO VALENZUELA RAMÍREZ, con motivo de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL MÉNDEZ NATERA, y a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos ya identificados.

Siendo ello así, la demanda fue admitida en fecha 05 de Abril de 2.013, tal y como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Primer piso, de esta ciudad de Maturín, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de que den contestación a la anterior demanda en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para Despachar.

Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, en virtud de que la ultima actuación de la parte demandante fue en fecha 29 de Julio de 2.013, a los fines de solicitar copias simples del presente expediente, no asistiendo mas al Tribunal a darle el impulso debido al presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora, pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707.-
Exp. N° 4.044-13.-