Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios
Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Enero de 2015
204° y 155°

Por recibida y vista la anterior demanda que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha intentado la ciudadana MARIA EUGENIA NUÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.772.956, asistida por los Abogados en ejercicio YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINES Y ANDERSON ABEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.428.202 y V-14.620.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.292 y 170.863, en contra de la Empresa GESTIONES INTEGRALES DE BIENES Y RAICES NUEVO HOGAR, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25-07-2011, N°17, Tomo 38-A, Expediente 391.9166, inscrita en el Registro Fiscal bajo el N° J-31735872-4; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N°4.533-2015. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es por Daños y Perjuicio, Indemnización Económica y Restitución del Pago efectuado a la empresa por medio de cheque de gerencia, asimismo honorarios profesionales, en virtud de que la parte demandada es la responsable de dar fiel Cumplimiento a las gestiones de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, N° 485, manzana 23, Vía San Jaime, sector la Cruz de la Palomo; invocando como fundamentos de derecho en su acción, lo consagrado en los artículos 1.233, 1.141, 1.159, 1160, 1.173, 1.185 y 1.196 del código civil y los artículos 338.339,340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, observa esta Juez que la parte actora en el libelo de la demanda acumula cuatro pretensiones que resultan ser incompatibles en cuanto a su tramitación, puesto que estos constituyen procedimientos autónomos entre sí, fundamentados legalmente y pre-establecidos en el Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

En virtud de lo consagrado en la norma supra mencionada es necesario indicar la diferencia existente entre la acumulación de acciones incompatibles que son aquellas las cuales pueden dilucidarse mediante un solo procedimiento pero por su naturaleza no podrán ejercerse mediante una misma demanda; y la acumulación de procesos incompatibles que es cuando cada pretensión constituye el tramite por diferentes procedimientos como por ejemplo el procedimiento breve y el procedimiento ordinario. Siendo las pretensiones de la actora acciones incompatibles, es propicia la oportunidad para establecer la discrepancia que existe entre ellas.-

En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que tanto la acción de Daños y Perjuicio, Indemnización, Restitución del Pago efectuado a la empresa por medio de cheque de gerencia, asimismo honorarios profesionales, están referidas a supuestos de hechos disímiles y que vienen a regular situaciones diferentes, por tanto las pretensiones aludidas no pueden ser tramitadas mediante un mismo proceso a razón de la naturaleza de las mismas, constituyendo el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones, siendo esto así, no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría disposiciones legales. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:08 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS
LRC/CPS/.-
Exp. 4.533-15