REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Enero de 2015
204° y 155°
Expediente Nº 00086.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 181.955, apoderado judicial de la parte demandante ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de Acciones suscrito en fecha 03/07/2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, conforme al decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el registro mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 1 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 48, tomo 98-A SDO., con Registro único de información fiscal (R.I.F) Nº G-20009997-6; sucesor a Titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, según fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fecha 18 y 26 de Marzo del año 2010, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06/04/2010, bajo el asiento de comercio numero 26, Tomo 70-A Sgdo, del año 2010, el carácter con que actúa se evidencia en el instrumento Poder registrado por ante la notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/06/2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 48.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MUNDIAL DE INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 26/02/1997, inserto bajo el N° 10, Tomo 5-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 07/06/2007, bajo el N° 43, Tomo A-11, representada por su presidente IRMA ELIZABETH AZOCAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.396.681.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SINTESIS
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en fecha 30/10/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se Admite la misma en fecha 05/11-2014, asimismo, en la misma fecha 05/11/2014, se libró la boleta de Intimación a la parte demandada.
MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, está conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 05 de Noviembre del año 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr las intimaciones; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio. TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abog, SONIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANGEICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. ANGEICA CAMPOS



Exp. N° 00086
SF/AC/