REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: JUAN RAMÓN FIGUERA VALDEZ y VIRTUDES TERESA CARRIÓN SALAZAR, el primero venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V-12.156.029; y la segunda cubana, mayor de edad e identificada con el carnet de Identidad Cubana N° V-77101524374 y pasaporte N° E223409, respectivamente, domiciliados en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: PABLO RAMÓN VALDIVIEZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.212.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 847-2013.

I

Conoce este Tribunal de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JUAN RAMÓN FIGUERA VALDEZ y VIRTUDES TERESA CARRIÓN SALAZAR, el primero venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V-12.156.029; y la segunda cubana, mayor de edad e identificada con el carnet de Identidad Cubana N° V-77101524374 y pasaporte N° E223409, respectivamente, domiciliados en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado PABLO RAMÓN VALDIVIEZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.212, que fue admitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2013, Decretándose la Separación en la misma forma, término y condiciones convenidas por las partes, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente:
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “En fecha 11 de Marzo del año 2011, contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Monagas, casa sin número 256. Campo EL Porvenir. Municipio Bolívar. Caripito. Estado Monagas. De esa unión matrimonial no procreamos hijos, de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto con el artículo 189 del Código Civil, hemos decidido separarnos de cuerpo y de bienes de acuerdo la siguiente clausula: Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes…” “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida común de los conyugues. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada conyugue tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o Exterior…”

En fecha cinco (05) de Marzo del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2014.

En fecha ocho (08) de enero del 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN RAMÓN FIGUERA VALDEZ y VIRTUDES TERESA CARRIÓN SALAZAR, el primero venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V-12.156.029; y la segunda cubana, mayor de edad, e identificada con el carnet de Identidad Cubana N° V-77101524374 y pasaporte N° E223409, respectivamente, domiciliados en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado PABLO RAMÓN VALDIVIEZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.212, y consignan escrito inserto al folio ocho (08) del presente expediente, solicitando se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: A) La Notificación de la Fiscal
Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público. B) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes. C) Decretó la Separación en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2013 y solicitada la Conversión en Divorcio por ambos cónyuges en fecha ocho (08) de enero del 2015, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la Admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de Conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación entre los cónyuges, y por ello declara procedente la petición formulada y Así se decide.

III
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos JUAN RAMÓN FIGUERA VALDEZ y VIRTUDES TERESA CARRIÓN SALAZAR, el primero venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V-12.156.029; y la segunda cubana, mayor de edad e identificada con el carnet de Identidad Cubana N° V-77101524374 y pasaporte N° E223409, respectivamente, domiciliados en Caripito. Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del año 2011.
De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. Conste. Secretaria.



JGGQ/luz.
EXP. N° 847-2013.