TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Enero de 2015.
204º y 155º
Expediente Nº 63 – 2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL AGUILERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.743, domiciliado en la Avenida Principal, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADA: ROXIDELIS GONZÁLEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.700.599, domiciliada en el Barrio Bolívar, Casa N° 10.619 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre del año 2014 fue recibida por ante este Tribunal, demanda verbal por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL AGUILERA GONZÁLEZ en beneficio de su hija, en contra de la ciudadana ROXIDELIS GONZÁLEZ YEGRES, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto copia simple del Registro de Nacimiento de su hija y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-

La demanda fue admitida en fecha 22 de de Septiembre de 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación a la demandada, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 3 al 6).-

Luego, el 24 de septiembre de 2014 consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección (folios 7 y 8). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicha Defensora, en la cual acepta la designación al cargo jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes a dicho cargo (folio 9).-

En fecha 22 de Octubre de 2014, la Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 10 y 11).-

Después, el día 02 de Diciembre de 2014 la Alguacil de este despacho, consigna BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA de la ciudadana ROXIDELIS GONZÁLEZ YEGRES, parte demandada (folios 12 y 13).-

Seguidamente, el 09 de Diciembre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, éstas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto, no se pudo realizar la conciliación (folio 14). Ese mismo día, la Secretaría del despacho dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 15).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia simple del Registro de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con el padre obligado y la madre demandada, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que el demandante trabaja actualmente bajo relación de dependencia, situación ésta que no fue en modo alguna desvirtuada durante el presente juicio, en tal sentido, posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Registro de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada durante el proceso, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó ésta en contra de las pretensiones del demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por evidenciarse en autos que la parte demandante se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, ya que manifiesta el demandante en su escrito libelar que: …trabajo en un Taller de Herrería denominado “El Sitio”…, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandante de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que ofrece y que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL AGUILERA GONZÁLEZ, antes identificado, en representación de los derechos de la niña ANA VICTORIA AGUILERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ROXIDELIS GONZÁLEZ YEGRES, ya identificada, estableciéndose el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, así como también se compromete en cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a la niña le corresponda, el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguetes que se generen en los meses de Diciembre de cada año, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando su hija lo requiera, y que los montos ofrecidos sean depositados en una Cuenta Bancaria que se aperture en el Banco Caroní”.-

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-

Líbrese Oficio al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.


EXP: 63-2014.
YS/mcb.-