EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: CARLOS ANDRÉS ZARACABA Y FANNY COROMOTO VILLANUEVA DE ZARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-12.197.494 y V-11.446.276, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.285.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1113-14

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Octubre del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ZARACABA Y FANNY COROMOTO VILLANUEVA DE ZARACABA, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 26 de Junio de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal del Guácharo, casa sin número, diagonal a la iglesia, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde convivieron por más de 16 años. Que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CARLOS JAVIER ZARACABA VILLANUEVA Y VICTOR MANUEL ZARACABA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-23.896.957 y V-25.372.154, respectivamente, de quienes se Anexa copia certificada de partidas de nacimiento. Que se separaron el 10 de Marzo del año 2008, fijando cada uno residencia separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en su unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, se le otorgó un despacho saneador de cinco días de despacho a los solicitantes para que subsanaran los errores detectados en el escrito de solicitud; (f. 9), lo cual subsanaron en fecha 20 de noviembre de 2014 (f.10), admitiéndose la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2014, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 12); quien quedó notificada en fecha 04 de Diciembre de 2014, constando en el expediente en fecha 05 de Diciembre de 2014; consignando opinión favorable en fecha 04 de Diciembre de 2014, constando en el expediente en fecha 05 de Diciembre de 2014, (F. 12, 13, 14, y 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que en fecha en fecha 26 de Junio de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 10 de Marzo del año 2008; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del Guácharo, casa sin número, diagonal a la iglesia, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos: CARLOS JAVIER ZARACABA VILLANUEVA Y VICTOR MANUEL ZARACABA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-23.896.957 y V-25.372.154, respectivamente, de quienes se anexa copia certificada de partidas de nacimiento y de Cédula de Identidad que acompañan a su solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad los hijos procreados, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ZARACABA Y FANNY COROMOTO VILLANUEVA DE ZARACABA, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 26 de Junio de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Enero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera