REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 30 de Enero del 2015.-
204° y 155°

Exp. N° 790-2014
SOLICITANTES: FERNANDO ENRIQUE BORREGO CARDOZO y LORAINY DEL CARMEN MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.810.321 y V-23.460.800 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.741.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2014, los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BORREGO CARDOZO y LORAINY DEL CARMEN MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.810.321 y V-23.460.800, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado MARCO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.741, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 2.007, por ante el Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil N° 21, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle 2, casa s/n, Parroquia El Carmelo de este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 30 de Septiembre de 2.008, y desde entonces, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De la unión conyugal las partes manifiestan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada personalmente la Fiscal 32° Auxiliar Interino, por el Alguacil de este Tribunal, el día 13 de Enero de 2015, y agregada dicha boleta al expediente en fecha 14 de Enero de 2015.-
Y por diligencia de fecha 15 de Enero de 2015, presente en el Tribunal la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal 32° Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 2.007, por ante el Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil N° 21, que corre inserta en copia certificada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal 32° Auxiliar Interino del Ministerio Publico con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BORREGO CARDOZO y LORAINY DEL CARMEN MONTIEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.810.321 y V-23.460.800, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 22 de Diciembre de 2.007, por ante el Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil N° 21, que corre inserta en las actas.-
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las diez horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 06 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-