REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
Solicitud N°: 135-2015.
SOLICITANTE:
Óscar José Fuenmayor Urribarri, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.855, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos.
MOTIVO: Inspección Judicial.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de enero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-3883-2015, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ocurre el ciudadano Óscar José Fuenmayor Urribarri antes identificado, solicitando la habilitación del tribunal para que se traslade y constituya en el estacionamiento de la sede de este tribunal, en tal sentido, requiere que se procese información en cuanto a:
(…Omissis…)
“(…) practique una inspección judicial al vehículo cuyas características determinan en lo adelante con la finalidad de dejar constancia actuales y características (…)”. (Negrita y cursiva del autor).
(…Omissis…)

Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“ART. 938.-Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”.

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veinte (20) de octubre del año 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., Vs. Licorería del Norte, C.A., Exp. N° 03-0563, S.RC. N° 1244; http://www.tsj.gov.ve/desiciones; Reiterada: S.SCC, 22/05-2007, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Elba G. Estévez E Vs. Julio C. Pineda Borges, Exp. N° 06-0735, S.RC. N° 0360, http://www.tsj.gov.ve/desiciones; asentó el siguiente criterio:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancia, así lo acuerde (…).
(…Omissis…) (Negrita de la Sala de Casación Civil).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud por Inspección Judicial, que la parte solicitante ciudadano Óscar José Fuenmayor Urribarri antes identificado, pretende que el tribunal se traslade y constituya en el estacionamiento de la sede de este tribunal, a los fines que de constancia actuales y características de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ANTERIOR PICK-UP ACTUAL PLATAFORMA; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; COLOR: AMARILLO; PLACAS: A17AD8I; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34CV215197; SERIAL DEL MOTOR: V0610TDY; a tal efecto, del escrito de solicitud se pudo observar que la parte interesada no cumplió con la carga de probar ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la URGENCIA O PERJUICIO que le pudiere ocasionar la no realización de la inspección judicial, siendo tales requisitos, condición de procedencia para que el juez imparta su aprobación; en consecuencia, esta operadora de justicia observa que la presente solicitud no están cubiertos los extremos de Ley, tal como lo establece la norma adjetiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que considera forzoso declarar: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inspección Judicial, toda vez que carece de los requisitos fundamentales para su correcta procedencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial, intentado por el abogado en ejercicio Óscar José Fuenmayor Urribarri, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.855, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. ZIMARAY CARRASQUERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. BORIS JEREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (17).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. BORIS JEREZ.