RESOLUCION N° 076-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensor del imputado: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE). Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El profesional del derecho JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA identificado plenamente en las actas, en su condición de codefensor del ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, señalando entre sus argumentos:


“…Quien suscribe, JOSÉ ANTONIO MASCOBETO PERNIA, venezolano mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad ir V.-10.438.302, abogado en ejercicio, e inscriben el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el jy 161.181, y con domicilio procesal en la Urbanización El Soler, Lote 16, Manzana 8 con Av. 47s entre calles 204 y 208, JV» 204-99, teléfono 0416-1162440, Parroquia Loo Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO ■ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4-749 698 quien actualmente es señalado como Imputado, por el presunto y negado delito de-ACTOS LASCIVOS, y quien actualmente se encuentra privado de libertad en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONESCIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,010-0, Sut.DeUg.cion San Francisco, ante usted consumo, el presente escrito a fin de plantear los siguientes puntos: PRIMERO Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP,, en el articulo 229 la libertad del imputado durante el proceso penal, es la regla que rige el procedimiento acusatorio venezolano, de tal manera que, la aplicación de una medula de coerción personal constituye una excepción al principio de libertad o favor liberttatis. Articulo .229.- Estado de libertad. "Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Asi mismo consagra nuestra Carta Magna en su articulo 49, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia de manera expresa en su ordinal segundo, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los principios y garantías procesales. Que Reza: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República". Cuyo artículo 8, en el mismo título, consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". (Decisión Nro. 0097 de fecha 21 de febrero de 2001. Sala de Casación Penal. Desde el punto de vista garantista explica el Doctor Fernando M Fernández. La presunción de inocencia es un principio cardinal sobre el cual se apoya el contrato social En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base en que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyen en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado está eximido de probar que es inocente. Es tarea de probar la responsabilidad del imputado le corresponde al ministerio público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo y proporcional con que deben aplicarse las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que Es importante resaltar que en los pactos aprobados por nuestro país, (Pacto Internacional por Derechos Civiles y Políticos), aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1996 (G.O. N° 2.146 extraordinario de 28 de enero de 1978), en cuyo artículo 9, ordinal 1, se consagra "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas /{fados por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". Y la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (G.O. N° 31256 del 14 de junio de 1977), en cuyo artículo 7 consagrado al derecho de la libertad personal establece: 1.* Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones Jijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conjorme a ellas. En el mismo sentido es importante destacar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00). SEGUNDO: El día 06 de enero del presente año 2015, se realizo ante este Despacho, la solicitud de traslado urgente para el día 07 de enero del presente año 2015. del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO, al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Nóriega Trigo, ubicado en el municipio San Francisco, para ser evaluado, por el médico especialista del Departamento de Urología, por ser este de salud donde se encuentra su historia clínica N° 261494, acordando dicho traslado a este centro de salud, a los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONESCIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de esta Institución de Salud, donde ellos deben de remitir con carácter de ^b urgencia, a este Despacho Judicial, la información de la evaluación médica y ^^ condición de salud del ciudadano antes identificado. Pero es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana secretaria de la Dirección del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Noriega Trigo, manifestó que ellos no poseen personal de correo para remitir lo solicitado, por este Despacho Judicial, siendo lo mas recomendado autorizar mediante escrito con soporte hacia la Institución, como correo especial a mi persona, para el retiro de los mismo, o en su defecto, autorice a un ciudadano alguacil a retirar los mismos, para el día: viernes nueve de enero del presente año 2015 (09/01/2015), en horas de la mañana. Tome en consideración la trayectoria del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO, YA QUE NO POSEE una CONDUCTA PREDEUCTUAL, más aun por ser una persona de la tercera edad, y la situación de la enfermedad que viene padeciendo, hace que disminuya la fuerza física, la agresividad y la resistencia de mi representado, lo cual conlleva una reducción de una posible capacidad criminal y peligrosidad social situación que no es propia como su conducta social TERCERO: De la Solicitud de Aplicación de una Medida Humanitaria Ahora bien ciudadana Juez, desde el momento que se efectuó la aprehensión y posterior presentación ante este Despacho judicial, se manifestó nuestra preocupación por el estado de salud del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO, quien padece de las siguientes enfermedades: DIABETES MELLITUS TIPO II e HIPERPLASIA PROSTATICA DIFUSA, enfermedades que han venido desmejorando la calidad de vida de este ciudadano, aunado a su edad cronológica (64 años), lo cual lo conlleva a ser un paciente dependiente de tratamientos medicamentos continuos, y chequeos médicos regulares, con aplicación de sondas urinarias, enfermedades que le han IMPOSIBILITADO SOMETERSE A UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, para poder sobre llevar su problema prostático, enfermedades, que pueden presentarse en cualquier momento una complicación, que pondría en riesgo su salud y la vida; y en caso que el mismo requiera curas en un lugar adecuado de higiene que le permita una adecuada recuperación y como es del conocimiento de los tribunales, que han visitados las instalaciones de los Centros Penitenciarios, los mismos carecen de El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la Libertad Condicional por medida humanitaria y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la situación de presentada por las enfermedades que padece mi representado, es susceptible de ser sometido a una intervención quirúrgica, lo cual conlleva a una preparación previa, que amerita de cuidados, alimentación adecuada, chequeos continuos, tal cual como quedo demostrado en el examen médico-forense realizado, se trata que mi representado se encuentra padeciendo de una enfermedad grave que aunque pudiera recuperar su salud y obtener una mejoría las referidas o posibles intervenciones quirúrgicas lo hacen portador de una incapacidad manifiestamente grave de impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por sí mismo, al presentar un estado de salud ha venido quebrantando y afectando su metabolismo, para lo cual tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario existente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo. El ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO, deba recibir la atención médica necesaria por una parte y por a otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física, debiendo destacar que es una máxima de premisa de nuestra Constitución, siendo el Estado Venezolano garante de este derecho universal a través de los Tribunales y las concisiones de los centros de reclusión, los mismos no cuentan con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se podría en convertir en un factor de riesgo para la salud del ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO, y en caso de requería, como aun requiere cumplir un tratamiento de recuperación de su estado de salud, CUARTO: Este escrito ciudadana Juez, lo hago envista de la situación que viene personal y de seguridad, para un ciudadano que presente las condiciones de salud de mi representado, lo que permitirá a esta defensa técnica solicitar una revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIALDE LIBERTAD, y le imponga por algunas de Las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una MEDIDA HUMANITARIA según el artículo 491(ejusdem), permitiendo a dicho ciudadano a que se traslade con el apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida que este Tribunal en Funciones de control le pueda imponer. Aunado a que mi patrocinado es venezolano, por lo cual tiene arraigo en el país y en su comunidad, y que el mismo carece de los medios económicos suficientes para poder salir del país, y aunado al hecho que también carece de la documentación necesaria para hacerlo, y está dispuesto a someterse a este proceso, y dar cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones que le imponga. éste Tribunal, y en tal sentido no abstraerse del proceso por lo tanto posee el arraigo Así mismo solicito COPIAS SIMPLES de los folios que conforman el expediente signado bajo el número VP02-S-2014-07897, afín de preparar la defensa técnica de mí representado, y en caso de requerir una CAUCIÓN ECONÓMICA consigno los requisitos de los ciudadanos EUZABETH COROMOTO LEÓN LUJANO y PABLO ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA TECNICA la imposición a favor de su cliente, la aplicación de una medida humanitaria o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el codefensor, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 26 de diciembre de 2014, según resolución Nº 230-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por el defensor, y que fueron descritas ut supra, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, en el entendido que no basta con afirmar que el imputado tiene arraigo en el país, o que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, sino que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, el interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, imputados a su patrocinado; ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial, cuyo procedimiento esta establecido en la respectiva Leyes rectoras (LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tienen un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además porque los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable, constituyen una de las modalidades de ABUSO SEXUAL que el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define como: ABUSO SEXUAL: “Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años…” Segundo aparte: “….Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio…” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 26 de diciembre de 2014, según resolución Nº 230-2014.

Por otra parte, riela al folio 03 del escrito presentado por la defensa privada, solicitud de designación como correo especial para retirar la evaluación medica realizada a su defendido, en fecha 07-01-2015, en el hospital del instituto venezolano de los seguros sociales Dr. Noriega Trigo, este Juzgado Especializado acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia ordena librar los oficios respectivos. De igual forma se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado: JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensor del imputado: DAVID JOSE MARQUEZ QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 4.749.698, HIJO DE CARMEN QUINTERO Y MIGUEL MARQUEZ, RESIDENCIADO BARRIO EL GAITERO CALLE 124 AVENIDA 67C- NUMERO DE CASA 67C-05 PUNTO DE REFERENCIA CAUCHERA VITICO A UNA CUADRA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0426-2069079, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: V.R.S.A. ( de 09 años de edad) Y E.A.L.S. (de 07 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE), de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 26 de diciembre de 2014, según resolución Nº 230-2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Por otra parte, riela al folio 03 del escrito presentado por la defensa privada, solicitud de designación como correo especial para retirar la evaluación medica realizada a su defendido, en fecha 07-01-2015, en el hospital del instituto venezolano de los seguros sociales Dr. Noriega Trigo, este Juzgado Especializado acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia ordena librar los oficios respectivos. De igual forma se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE.