REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-10914-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO y NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº V-9.795.421, en relación al vinculo matrimonial con la ciudadana NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.736.272, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran ambas partes que contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de diciembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Municipio San Francisco del estado Zulia, casa No. 25-2-17, Sector Bolivariano, Barrio El Manzanillo, calle 18, Parroquia Francisco Ochoa. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo del 2002. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 19 de noviembre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió el presente asunto, y libró boleta de notificación a la ciudadana NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, quien se dio por notificada en fecha 05 de diciembre de 2014. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 28 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO Y NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.795.421 Y V-14.736.272 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de diciembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en El Municipio San Francisco del estado Zulia, casa No. 25-2-17, Sector Bolivariano, Barrio El Manzanillo, calle 18, Parroquia Francisco Ochoa. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo del 2002, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, le corresponderá a la madre ciudadana NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan un régimen de convivencia abierto en todos los aspectos. TERCERO: En atención a lo Obligación de Manutención: 1) El progenitor se compromete a cancelar mensualmente la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual. 2) En cuanto a los útiles escolares serán suministrados por el progenitor como beneficio suministrado por la empresa, adicional a ello el progenitor se compromete a suministrar en el mes de agosto para dichos gastos la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo adicional a la obligación mensual. 3) En relación a la mensualidad escolar el progenitor se compromete a cancelarlo directamente en el colegio de la adolescente. 4) En cuanto a los gastos de salud la adolescente cuenta con un seguro por parte de la empresa en la cual labora el progenitor. En cuanto a los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. 5) En el mes de diciembre el progenitor suministrará lo equivalente a un salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de la ciudadana NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO; signada de la siguiente manera: BANCO BANESCO C.A; 01340086590863167592.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MATERAN CHIRINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº V-9.795.421, en relación al vinculo matrimonial con la ciudadana NATHALIZ CHIQUINQUIRA NUÑEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.736.272.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Ocho (08) de diciembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE (SUPLENTE)

Dra. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 44. La Secretaria.-

CVC/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-10914-2014