REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-11652-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RAFAEL GUSTAVO ERNESTO CARRILLO GONZALEZ Y CARMEN JULIA PIRELA SIMANCA
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO ERNESTO CARRILLO GONZALEZ Y CARMEN JULIA PIRELA SIMANCA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.708.630 Y V-10.434.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.389, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de octubre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en “Lago Country II Villas, casa Número 1-7, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 05 de diciembre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 29 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO ERNESTO CARRILLO GONZALEZ Y CARMEN JULIA PIRELA SIMANCA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.708.630 Y V-10.434.104, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de octubre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en “Lago Country II Villas, casa Número 1-7, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de las hijas, le corresponderá a la madre ciudadana CARMEN JULIA PIRELA SIMANCA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a) El Padre podrá compartir con los niños los fines de semanas de manera alterna. Pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre. b) El día del cumpleaños de los niños lo pasara un año con el padre y otro año con la madre. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasara al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, para que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. d) En la época Navideña los niños compartirán los días Veinticuatro (24) y tienta y uno (31) de Diciembre de cada año con la madre y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. TERCERO: En atención a lo Obligación de Manutención, el padre, RAFAEL GUSTAVO ERNESTO CARRILLO GONZÁLEZ ya identificado, se obliga a pagar como Obligación de Manutención de sus hijos: JUAN ERNESTO CARRILLO PIRELA, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,OO) mensuales, los cuales depositara en la Cuenta Corriente del Banco del Tesoro, signada con el No. 0163-0303-89-3033003151, a favor de CARMEN JULIA PIRELA, ya identificada, en beneficio de sus hijos; los primeros cinco (05) días de cada mes, sirviendo las planillas de deposito como prueba de que ha cumplido con su obligación, habiendo acordado ambos padres dos (02) Cuotas Especiales, una en el mes de Julio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), y la otra en el mes de Diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), adicionales a las Cuotas Ordinarias que serán canceladas por el padre, ya identificado, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los Gastos Escolares y Ropa y Regalos de Navidad, el monto acordado como pensión alimentaría, será revisado cada seis (06) meses, incidiendo en el monto de la misma la inflación y el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO ERNESTO CARRILLO GONZALEZ Y CARMEN JULIA PIRELA SIMANCA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.708.630 Y V-10.434.104, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dos (02) de octubre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE (SUPLENTE)

Dra. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 45. La Secretaria.-

CVC/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-11652-2014