REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N° J1MSE-3373-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: CORINA ELENA PIÑEIRO PAZ y EDIXON ENRIQUE VILLALOBOS SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de Junio de 2013, la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CORINA ELENA PIÑEIRO PAZ y EDIXON ENRIQUE VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.073.220 y V.-12.307.941, respectivamente; Aprobando y Homologando el convenio suscrito por los progenitores respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 14 de Junio de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 24 de Septiembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Diciembre de 2014 los ciudadanos CORINA ELENA PIÑEIRO PAZ y EDIXON ENRIQUE VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.073.220 y V.-12.307.941, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos CORINA ELENA PIÑEIRO PAZ y EDIXON ENRIQUE VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.073.220 y V.-12.307.941, respectivamente, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 en fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Cuatro (04) de Junio de 2013, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, de los que se evidencia lo siguiente: 1) La responsabilidad de crianza: tiene dos atributos la guarda que es compartida entre ambos padres, y la custodia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) le corresponderá a la progenitora CORINA PIÑERO quien la ha venido ejerciendo desde que nació el niño de manera responsable. 2) En cuanto a la Obligación de Manutención han acordado lo siguiente: El progenitor EDIXON VILLALOBOS conviene en fijar el 30% del sueldo que devenga en la compañía FLETES GAS, será descontado por convenio directamente por el patrono, y lo depositará en una cuenta del Banco de Venezuela N° 01020749580100004138, para cubrir los gastos mensuales del niño de autos. Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor conviene en fijar el 30% de sus utilidades en beneficio de su hijo. El progenitor conviene que le descuenten el 30% de sus vacaciones en beneficio de su hijo. Ambas partes convienen que todos los beneficios que otorga la Empresa FLETES GAS al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los seguirá disfrutando, tales como: medico, clínicas, útiles escolares, primas por hijo, etc, y en caso que la empresa tenga seguro con reembolso de los gastos médicos, medicamentos, en caso que la progenitora cancele los mismos le entregará las facturas y el recipe al progenitor para que este procese el reembolso , y le entregará el dinero a la progenitora, de lo contrario el progenitor cubrirá los medicamentos a fin de garantizar el derecho a la salud del niño. En los gastos de educación el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes, y entregarlos a la progenitora más tardar el último de agosto de cada año, quien firmará recibo en señal de estar conforme. El progenitor esta de acuerdo que le descuenten el 30% de sus prestaciones sociales, fideicomiso, y se los entreguen a través de deposito a la progenitora, todas las cantidades y porcentajes aquí establecidos ambas partes por convenios que la Empresa FLETES GAS los descuente por convenio directamente por el patrono y lo depositará en una cuenta de Banco que abrirá la progenitora a tal efecto, para cubrir los gastos mensuales del niño. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fue convenido por ante la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 en el expediente signado con el N° 22.030 de fecha 10 de Enero de 2013 lo siguiente: -El progenitor podrá compartir con el niño fuera del hogar materno el día miércoles, en un horario de seis y treinta de la tarde (06:30 pm) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), en dicho horario el progenitor podrá llevar al niño al parque, comer helados, restaurantes, etc, luego lo devolverá al hogar materno. –El progenitor compartirá con el niño los fines de semana, los cuales serán alternos con la progenitora, desde el viernes a las siete de la noche (07:00 pm) y deberá retornar al niño al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). –El progenitor compartirá con su hijo en las vacaciones de semana santa, y la progenitora el carnaval de forma alterna año tras año. –Los progenitores compartirán con su hijo las vacaciones escolares una semana para cada uno, siempre previo acuerdo de los padres y opinión del niño. –La época de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores de forma alterna, siempre con previa comunicación. –El día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. –El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. –El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el niño lo pasará al lado del padre que cumpleaños

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos CORINA ELENA PIÑEIRO PAZ y EDIXON ENRIQUE VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.073.220 y V.-12.307.941, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 322, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídase las copias certificadas solicitadas. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;

Abg. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 06. La Secretaria.-
IHP/lp*