REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 14.
Asunto: J1J-9206-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Miguel Iván Bracho Córdoba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.567.400.
Apoderada judicial: Abg. Eneida Lares Ynciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
Parte demandada: ciudadana Luz Marina González Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.462.876.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Miguel Iván Bracho Córdoba, antes identificado, en contra de la ciudadana Luz Marina González Romero, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte demandante otorgó poder a la abogada en ejercicio Eneida Lares Yniciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
En fecha 08 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 03, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando conforme el literal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al observar que el procedimiento no había llegado al estado procesal de contestación de la demanda, no le es aplicable el régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera redistribuido entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, dejó sin efecto la citación de la demandada y acordó la notificación de ambas partes. Una vez verificada la notificación de ambas partes, por auto de fecha 23 de octubre de 2014, fijó para el día jueves 05 de noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación y el único acto de reconciliación. En la oportunidad fijada compareció la parte actora e insistió en continuar el proceso. No compareció parte demandada.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se declaró concluida la audiencia única de reconciliación, y se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 28 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación a la que solo compareció la parte actora.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 09 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 28 de enero de 2015.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 300 de fecha 14 de diciembre de 2006, correspondiente a los ciudadanos Miguel Iván Bracho Córdoba y Luz Marina González Romero, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 104 de fecha 08 de febrero de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Clínico Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hijo de los ciudadanos Miguel Iván Bracho Córdoba y Luz Marina González Romero, el cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Miguel Iván Bracho Córdoba y Luz Marina González Romero y el mencionado hijo, de cuatro (04) años de edad. Folio 06.
• Constancia de trabajo emanada de la empresa Construcciones Baralt C.A., de fecha 14 de noviembre de 2014, donde se hace constar que el demandante trabaja en esa empresa desde el 03 de marzo de 2008, hasta la actualidad, se desempeña en el cargo de Oficial 1ra. y devenga un salario de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) el cual incluye todos los beneficios derivados del contrato colectivo de la construcción. Esta prueba se desecha del proceso por existir otra de fecha más reciente. Folio 32.
2. INFORME:
• Se ofició a la empresa Construcciones Baralt C.A., a los fines de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano Miguel Iván Bracho Córdoba como trabajador de esa empresa, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha actas respuesta del oficio No. 14-715 de fecha 28 de de diciembre 2014, donde informa que el demandante trabaja en esa empresa desde el 03 de marzo de 2008, hasta la actualidad, se desempeña en el cargo de Oficial 1ra. y devenga un salario de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) el cual incluye todos los beneficios derivados del contrato colectivo de construcción. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 36.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Guillermo José Marín Sepúlveda, Miguel Ángel Montiel Pérez y Jhonny Ventura Sanz Bracho, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.301.874, V- 17.804.274 y V- 9.790.496, respectivamente, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, este tribunal fijó para el día 28 de enero de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias, en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 14 de diciembre de 2006, ante la hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, segunda etapa, avenida 1, No. 5-140, del sector 12 de San Jacinto, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon un hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), que cuenta hoy con cuatro (04) años de edad. Que desde hace más de tres (3) años su esposa comenzó a cambiar de actitud, se convirtió en una persona irascible y violenta hasta el punto que le ofende de palabra en su dignidad y honor, situación que culminó el día 11 de junio de 2010, aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) cuando su esposa llegó al domicilio conyugal y sin respetar que se encontraban personas ajenas comenzó a gritarle ofensas que ponen en entredicho su reputación, honor, le dijo que ya no lo quería, que iba a hacer lo que le diera la gana, recogió las cosas y enseres personales del demandante y le dijo que se fuera de la casa pues era casa de familiares de ella, situación que hasta la actualidad persiste. Que le manifiesta constantemente que mejor se divorcie y a pesar de que trató de hacerla recapacitar y reconsiderar su actitud, ha sido inútil porque ella no ha desistido de su conducta.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 300 de fecha 14 de diciembre de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probado que los ciudadanos Miguel Iván Bracho Córdoba y Luz Marina González Romero, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 104 de fecha 08 de febrero de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Clínico Materno infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que procrearon un hijo el cual lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la prueba de informes quedó demostrado que el demandante trabaja en la empresa Construcciones Baralt C.A. desde el día 03 de marzo de 2008, se desempeña como Oficial de primera, y devenga un salario de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) el cual incluye todos los beneficios derivados del contrato colectivo de la construcción.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Guillermo José Marín Sepúlveda, Miguel Ángel Montiel Pérez y Jhonny Ventura Sanz Bracho, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.301.874, V- 17.804.274 y V- 9.790.496, respectivamente, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Al segundo testigo, ciudadano Miguel Ángel Montiel Pérez, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos y al niño, cuál era el último domicilio conyugal, sobre la actitud que desempeñaba la demandada con el demandante, si sabe qué sucedió el día 11 de junio de 2010, quiénes peleaban ese día y si esas pelas o discusiones las presenció en varias oportunidades, si la pareja procreó hijos y si el demandante cumple sus obligaciones con su hijo.
Respondió que conoce a los esposos porque es vecino, que el último domicilio conyugal fue en la casa de la mamá de la esposa, en la urbanización Mara Norte, que la demandada trataba mal al demandante y no le cumplía como esposa, por lo que se tenía que ir a casa de su mamá para que le hiciera la comida, que ella lo trataba mal al frente de él. Cuando se le preguntó ¿Qué sucedió en fecha 11-06-2010? respondió que iba pasando y frente a la casa estaban los compañeros de trabajo del demandante en el frente y se acercó y escuchó decir que la demandada lo había botado de la casa y de allí se fue. Después se le preguntó ¿Quiénes peleaban y si las discusiones o peleas las presenció en varias oportunidades? respondió que varias veces porque salían las parejas en grupo y vio como la demandada trataba al esposo. Que conoce al hijo desde que nació y que le consta que el demandante cumple sus obligaciones porque le preguntaba a los amigos y ha visto las transferencias.
Así pues, aprecia este sentenciador que se trata de un testigo referencial en relación con el hecho que el demandante alega ocurrió en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto manifestó que iba pasando por el sitio y se acercó y fueron otras personas quienes le contaron la conducta supuestamente cometida por la cónyuge. De igual manera, se observa que es referencial cuando respondió acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor, pues dijo que los amigos le comentaban que cumplía. Por esta razón esta testigo no merece fe probatoria y se desecha del proceso.
Al primer testigo evacuado, ciudadano Guillermo José Marín Sepúlveda se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos y al niño, cuál era el último domicilio conyugal, la dirección del último domicilio conyugal, sobre la actitud que desempeñaba la demandada con el demandante y la conducta o trato que la cónyuge le propinada al esposo, si sabe qué sucedió el día 11 de junio de 2010 y el trato que la demandada le propinó ese día al demandante, si la pareja procreó hijos y si el demandante cumple sus obligaciones con su hijo.
Respondió que conoce a los cónyuges porque trabaja para ellos en labores de mantenimiento, que el último domicilio conyugal fue en la casa de la mamá de la esposa, en la urbanización Mara Norte, frente a San Jacinto. Que los esposos eran pareja, vivían normales, como en matrimonio, tenían problemas de vez en cuando, hasta que llegó el fracaso. Que el trato al principio era bien, pero después cambió demasiado, no lo atendía. Cuando se le preguntó ¿Qué sucedió en fecha 11-06-2010? respondió que estaba trabajando en su casa y el demandante le dijo que lo ayudara a buscar su ropa porque la esposa lo había botado de la casa y fue y lo ayudó. Después se le preguntó ¿Cuál era el trato que le propinaba la esposa y si en anteriores oportunidades había observado esas conductas? respondió que ese día había una discusión fuerte, pero ya venían días con las peleas. Manifestó que le consta que procrearon un niño y que ha visto que el demandante cumple con sus obligaciones porque está a diario en su casa como mantenimiento.
Al tercer testigo, ciudadano Jhonny Ventura Sanz Bracho, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos y al niño, cuál era el último domicilio conyugal, sobre la actitud que desempeñaba la demandada con el demandante, si sabe la fecha cuando la situación se tornó más álgida, si la pareja procreó hijos y si el demandante cumple sus obligaciones con su hijo.
Respondió que conoce a los esposos desde hace varios años porque les vende productos de limpieza, que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Mara Norte y que cada vez que les iba a llevar los productos ellos tenían problemas, que la señora era muy grosera. Que cuando llegaba ella lo ofendía verbalmente, le decía que no servía para nada, que se fuera de la casa, por lo que la daba pena. Que ella lo botó de la casa el 11 de junio de 2010, ella le tenía las bolsas afuera y le dijo que se fuera de la casa que no quería vivir más con él.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos Guillermo José Marín Sepúlveda y Jhonny Ventura Sanz Bracho se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, el primero porque les hace trabajos de mantenimiento y el tercero porque les vende productos de limpieza. Saben el lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, en la urbanización Mara Norte. Que al principio la relación era normal, pero después la cónyuge cambió. Que el día 11 de junio de 2010 la demandada le recogió sus enseres al demandante y lo botó de la casa y que les consta que tienen un niño y el demandante cumple con sus obligaciones.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe el abandono voluntario alegado por el cónyuge en la demanda, y así se aprecia.
Ahora bien, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba evacuado para demostrar los hechos libelados, a juicio de este sentenciador los testigos no hacen prueba para demostrar los excesos, sevicias e injurias alegados de forma genérica en la demanda, ni que los hechos sean graves, voluntarios e injustificados por parte de la cónyuge demandada, para que pueda proceder esta causal de divorcio.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, pero no ha quedado probada la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Miguel Iván Bracho Córdoba y Luz Marina González Romero, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
Consta que en el libelo de la demanda, en cuando a las instituciones familiares, el progenitor sugiere lo siguiente: que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sea compartida y que la custodia sea ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cumplir con la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y que ambos cónyuges se comprometan en pagar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares y juguetes. En lo que al régimen de convivencia familiar se refiere, el progenitor sugiere que él pueda visitar o retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de sueño del niño. Que los fines de semana sean alternados, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el progenitor podrá compartir con su hijo el segundo y el cuarto fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado hasta ese mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) o pudiendo regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00p.m.) del día domingo. Asimismo, en carnaval y semana santa el niño podrá compartir de forma alterna cada año con cada uno de sus padres comenzando el presente año, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. En vacaciones escolares del niño podrán ambos padres de común acuerdo compartir con su hijo la mitad del período cada uno. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño podrá compartir los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero de forma alternada con sus progenitores, así también el día de la madre y cumpleaños de ella, y el día del padre y cumpleaños del mismo, que el niño lo pueda compartir con sus respectivo progenitores, y que el día del niño y su cumpleaños, que éste lo compartirá en el hogar donde resida con su progenitora, siempre y cuando de común acuerdo ambos padres entre ellos no decidan lo contrario.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se atribuye su ejercicio a la progenitora, la ciudadana Luz Marina González Romero.
En relación con la Obligación de Manutención tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor en la demanda y que quedó probada su capacidad económica, aspecto sobre el cual este sentenciador le indagó al demandante a través de la declaración de parte, se considera prudente acoger la cuota propuesta por el actor, en consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00). Esta cantidad deberá ser aumentada cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumento de salario en su relación laboral, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento que reciba.
Por otra parte, se observa que el progenitor no propuso cantidades en relación con las cuotas extraordinarias, en consecuencia, tomando en cuenta que no alegó ni probó tener otras cargas familiares, se fija adicional a la cuota mensual de obligación de manutención, que en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del bono vacacional y vacaciones, para gastos típicos del inicio del año escolar y velar porque su hijo cuente con la debida dotación de útiles, textos, uniformes y calzado escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba en su relación laboral para gastos típicos de la época decembrina. Los gastos de salud (médicos, odontológicos, medicinas, tratamientos, etc.) serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija el siguiente:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijo de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a mediodía (12:00 m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños del hijo: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: el niño compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: el niño compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
1. En la época decembrina: el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
2. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
3. Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
4. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del Tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Miguel Iván Bracho Córdoba, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.567.400, en contra de la ciudadana Luz Marina González Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.462.876; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2006, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (Acc.),

Milagros García Suárez

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 14 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,

Asunto J1J-9206-2014.
GAVR/ajrg