REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002081
ASUNTO : NP01-S-2012-002081

Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado PEDRO YOEL MARIN, actualmente recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Cumana, Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas, Teléfono; 0416-189-05-39, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña de 6 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, de la citada Ley.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales, que el penado PEDRO JOEL MARÍN, no cumple de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo, cursa a los folios que anteceden; Informe Psico-social de fecha 09/01/2015, suscrito por el Equipo Técnico practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta Desfavorable al penado PEDRO JOEL MARÍN en virtud de que presenta: 1.-Ausencia de reflexión y autocrítica; 2.-bajo control de impulso y emisiones; 3.-Ausencia de disposición al cambio; 4.-Ausencia de empatía hacía la víctima; 5.- Aplanamiento afectivo…”. En base a lo anterior se considera, al no estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; que lo viable es NEGAR Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PEDRO JOEL MARÍN. Sin que ello obste, a que pasado un lapso de tiempo prudencial, se pueda evaluar nuevamente al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 482, concatenado con el artículo 488 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes e impónganse al Penado de autos el día MARTES 03 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrense oficios anexa copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Penal de Puente Ayala Estado Anzoátegui y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
La Secretaria

ABGA. YOMAIRA PALOMO