REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667
ASUNTO : NP01-S-2011-002667
Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “REGIMEN ABIERTO”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa N° 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, pena este redimida en fecha 12/08/2014 a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales, que el penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, ha extinguido a esta fecha, el un tercio de la pena impuesta; por lo que cumple de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO. Asimismo, cursa a los folios que anteceden; Informe Psico-social de fecha 07/11/2014, suscrito por el Equipo Técnico; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: “…PRONOSTICO: JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN. El Equipo evaluador emite pronostico de conducta Desfavorable en virtud a los siguientes criterios: 1.-Carece de autocrítica; 2.No muestra empatia por la victima. 3.No esta intimidado por el daño causado…”. En base a lo anterior se considera, al no estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; que lo viable es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIETO al penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN. Sin que ello obste, a que pasado un lapso de tiempo prudencial, se pueda evaluar nuevamente al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa N° 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de la extinta Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes e impónganse al Penado de autos para el día VIERNES 06 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense oficios anexa copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primero De Ejecución


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
La Secretaria

ABGA. YOMAIRA PALOMO