Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de noviembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.771.206, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en contra del ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V- 9.633.558, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2008, por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


Una vez admitida la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOSE MANUEL MARACANO BRACHO y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 25.591, 169.843 y 126.826, respectivamente.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora, mediante diligencia, consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, lo emolumentos e indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio. En fecha 14 de diciembre de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de febrero de 2013, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, solicita se inste a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y en fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, cumpliendo con lo ordenando la parte accionante en fecha 22 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que habiéndose trasladado a la dirección indicada no pudo encontrar el inmueble ni al demandado. En fecha 09 de abril de 2013, el demandante en virtud de la exposición del alguacil solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal provee de conformidad y libra el cartel de citación.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ otorga poder Especial Judicial a las abogadas en ejercicio ARGELIZBETHN CAROLINA AMAYA AMAYA y MARIA ANDREINA HERNANDEZ RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 204.991 y 188.710, respectivamente. En fecha 23 de abril de 2014, la parte accionada, solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal dicta resolución negando la solicitud planteada por la parte accionada.

En fechas 12 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de las partes quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 04 de julio de 2014, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, la parte demandada contesta la demanda.

En fechas 23 de julio de 2014 y 28 de julio de 2014, la Secretaria hace constar que la parte actora y parte demandada presentaron escritos de pruebas respectivamente. En fecha 29 de julio de 2014, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar despacho de comisión. En fecha 07 de agosto de 2014, se libró despacho de comisión de pruebas. En fecha 26 de septiembre de 2014, se le da entrada a resultas de comisión de pruebas.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Calle 79F, No. 72-45 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante, que en fecha 12 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, fijando como su ultimo domicilio conyugal el Barrio Venezuela, Calle 79F, No. 72-45 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JESUS ALEJANDRO FERRER QUINTERO, mayor de edad.
Que durante varios años de su unión matrimonial vivieron felices y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo, cumpliendo ambos con todos los deberes inherentes al matrimonio; con el afecto y compresión que debe privar en toda relación matrimonial.
Arguye la actora, que desde algún tiempo, su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar su conducta de esposo ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con ella, teniendo una actitud diferente hasta el punto de tener agresiones verbales, amenazas u ofensas para con ella, alegando que no la quiere, sin importarle su hijo. Que no compartía con la familia, que se mantenía irritable, discutiendo e insultándola, que incluso hasta en presencia de familiares y amigos de ambos.
Que vista tales dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de su esposo, sin dar jamás explicación alguna sobre su extraña conducta, cuando le reprochó su actitud, le contestó que se despreocupara de su conducta, porque todo iba a continuar igual, exponiendo a su hijo a escuchar toda clase de insultos para con ella. Que fueron tantas agresiones que llegaron a lesionar su integridad psicológica, ocasionándole serios daños emocionales por sus tratos humillantes y vejatorios.
Alega de igual modo, que su conducta extraña culminó el día 08 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente la 7:00 p.m., en su residencia conyugal, donde se estaba efectuando una celebración familiar, de amigos e invitados, tuvieron una fuerte discusión por un incidente ocurrido, insultándola y que sin ninguna justificación, introdujo su ropa, enseres y demás partencias personales en las maletas, gritándole que no quería seguir viviendo con ella y que se marchaba inmediatamente, que no tenía nada que hacer allí y todo había terminado. Que son hechos que aún persisten y que a pesar de las gestiones realizadas por ella, por sus familiares y amigos han resultado infructuosas, ya que su esposo no ha querido regresar a su vivienda.
Por los hechos narrados anteriormente demanda formalmente al ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, de conformidad con lo prescrito en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su legitimo esposo.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser falso en toda falsedad que recogió sus enseres y se marchó de su casa. Que su cónyuge miente cuando dice que descuidó sus obligaciones conyugales para con ella, así como que recibió agresiones verbales, amenazas u ofensas de su parte.

Que la verdad es que la relación se estaban presentando varias situaciones que eran insoportable con la cónyuge de su representando, a tal punto que ella se encargaba de mal ponerlo con su hijo, de manera que no podía opinar acerca de él porque todo le molestaba y que ella en vez de exigirle como padre que es, lo apoyaba en todo lo que se le ocurriera, que siempre estuvo pendiente de todo lo vinculado a las necesidades de su esposa, hijo y hogar.

Arguye que la esposa de su representado no fue honesta cuando dice que recogió sus cosas y se marchó sin causa justificada, puesto que ya la relación estaba tan deteriorada que ellos de mutuo acuerdo habían decidido separarse de cuerpo, lo que conllevó como consecuencia que ambos iniciaran nuevas relaciones, con sus actuales parejas.

Continúa, alegando la apoderada judicial de la parte accionada, que se opone expresamente a la demanda, por cuanto de la redacción libelar se observa que la parte actora en su narración de una manera irresponsable acusa a su representando de abandono voluntario, cuando durante el matrimonio fue un acuerdo entre ambos, considerando que nunca se debió llegar a este punto, pudiendo hacer un proceso rápido y dialogando, haciendo una separación de mutuo acuerdo, razón por la cual niega, rechaza y contradice el fundamento legal sobre el cual se basa la demandante en su petitorio, ya que dada la situación creada por dicha actora lo podría mal poner, alegando el abandono voluntario, por su parte.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el hecho que la actora alega como día en que su representado abandonó el hogar, supuestamente ocurrido el día 08 de octubre de 2010, aproximadamente a las 7:00pm, ya que para esa fecha se encontraban separados y que fuel día en que se dirigió a la casa a llevarle un aire acondicionado, momento el cual se encontraban varias personas y hecho con el cual demuestra que su representado nunca descuidó sus obligaciones.

Con base en lo expuesto y fundamentad en el presente escrito de contestación, solicita sea sustanciado y tramitado a derecho y tomado en consideración en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia simple y certificada de acta de Matrimonio, No. 269, de fecha 12 de septiembre de 2008, contraído por los ciudadanos JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ y OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoini del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento, No. 793, de fecha 08 de noviembre de 1982, que asienta el nacimiento del ciudadano JESUS ALEJANDRO QUINTERO MUÑOZ, ocurrido en fecha 24 de agosto de 1982 y el reconocimiento por parte del ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, en fecha 26 de enero de 1996., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoini del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como las descritas documentales constan en copias certificadas, expedida por el funcionario competente, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el referido artículo del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copias simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ, Nro. V- 7.771.206.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la descrita documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Asimismo, en la oportunidad correspondiente, del lapso probatorio promovió:

- La prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR GIMENEZ, ZOILA ROCIO MONRROY y NERIO GIMENEZ.

La testigo, a excepción de los ciudadanos Néstor Gimenez y Nerio Gimenez, declaró bajo juramento ante el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• La ciudadana ZOILA ROCIO MONRROY, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E- 83.478.064, de cuarenta y un años, domiciliada en el Sector los aceitunos, calle 69, número 147-79 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Janet Quintero y Omar Ferrer y que los conoce por que es vecina de ellos; que si le consta que los cónyuges Ferrer Quintero fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, calle 79 F, número 72-45 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, porque fue vecina de ellos durante mucho tiempo; que si es cierto que los cónyuges Ferrer Quintero procrearon un hijo de nombre Jesús Alejandro Ferrer Quintero; que es cierto que lo cónyuges siempre se veían que compartían, que por mucho tiempo se le veían juntos como una pareja muy feliz; que le consta que el ciudadano Omar Ferrer comenzó a cambiar su conducta como esposo ejemplar porque ya no se le veía en su casa, que siempre se desaparecía por dos y tres meses, y siempre se le veía a la esposa del ciudadano antes mencionado triste, con problemas, hasta que un día le pregunto a la ciudadana Janet Quintero y le dijo que tenia problemas con su esposo; que si le consta que el ciudadano Omar Ferrer llegó a tener agresiones verbales, amenazas y ofensas ya que muchas veces lo presenció en reuniones hechas en su casa, donde lo veía con mala cara, y muy disgustado; que si le consta que el día 08 de octubre de 2010, el ciudadano Omar Ferrer, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., salió con sus maletas, porque ese día el sobrino de la señora cumplía años y había una reunión en su casa, y el señor salió disgustado, que tuvieron una discusión y él salio con sus maletas en su carro, que su esposa estaba muy deprimida y llorando; que es cierto y le consta que el abandono del hogar conyugal aun persiste porque aún no ha regresado a su casa, la abandonó y no se ha visto más nunca.

En relación a la testimonial evacuada, es criterio reiterado de este Juzgado el hecho de que las deposiciones de un solo testigo no hace prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual debe este Juzgador desechar los dichos de esta testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad correspondiente promovió:

- La prueba testimonial del ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ HERRERA, junto con copia simple de su Cédula de Identidad Nro 7.817.954.

De dichas prueba observa este Juzgador que en cuanto a la copia simple de la cédula de identidad, esta fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Y en cuanto a la prueba testimonial, el testigo declaró bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:


• El ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.817.954, de cincuenta años, domiciliado en el Sector El Prado, en la avenida 71ª, casa 79F-95, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó: que conoce a la ciudadana Janet de toda la vida por ser vecina y al ciudadano Omar lo conoció después, como 25 años aproximadamente; que ellos vivieron en el Barrio de Venezuela, pero que no sabe exactamente la calle, que cree que es en la avenida 79F, que corresponde al corte de su casa; que tienen aproximadamente de separados 7 años; que los ha visto juntos, que el seño Omar visitaba a la señora Janet, que se imagina que era para llevarle dinero, que no sabe de reconciliación, pero que los ha visto hablando, conversando pero no como pareja; que si estaba al corriente de la intención de separarse y que eso lo sabe porque ambos se lo hicieron saber; que el no estaba presente en la reunión del día 08 de octubre de 2010, en la casa de la señora Janet, que siempre se reunían los viernes y sábados, pero que no estaba en esa reunión; que para la fecha antes indicada ya ellos se encontraban separados desde hace tiempo; que tiene conocimiento de los hechos alegado porque son vecinos y los conoce de la misma zona.

En relación a la testimonial evacuada, como ya se había hecho mención, es criterio reiterado de este Juzgado el hecho de que las deposiciones de un solo testigo no hace plena prueba de lo alegado por la parte actora y en el orden de lo expuesto debe este Juzgador desechar los dichos de este testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.

- Así mismo invocó el mérito favorable y ratificó una Constancia de Residencia del ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, emitida por el Consejo Comunal Parral del Norte, para evidenciarse que el ciudadano antes mencionado ya se encontraba separado de mutuo acuerdo de la actora desde hace cinco (05) años.

El medio de prueba anteriormente descrito aunque no fue impugnado por la parte demandante, era necesario que el promovente lo ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación; no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, la ciudadana JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; sin embargo, como anteriormente se hizo mención de los testigos promovidos solo incurrió uno solo, el cual por criterio reiterado un solo testigo no hace plena prueba de lo alegado por la actora en su libelo de demanda, no obstante de sus dichos se evidenció que coincidió al manifestar que sabe que las partes son cónyuges pero que no viven juntos; de igual modo hizo alusión a discusiones entre los ciudadanos JANET QUINTERO y OMAR FERRER, lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.

Así las cosas, este Juzgador de un análisis de las actas, puede evidenciar que el demandado, ciudadano Omar Ferrer refiere que se encuentra residenciado actualmente en la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta, y así fue reconocido por la parte accionante; por consiguiente, no puede ignorar este Tribunal que al encontrarse la parte actora domiciliada en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el demandado en otro Municipio, se dificulta la convivencia entre la pareja, siendo que además quedó demostrado en los alegatos de las partes que no existe entre ellos convivencia; considerando que la conducta asumida por ellos refleja un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, aunada esta situación la intención del demandado de disolver el vínculo matrimonial, ya que se encontraban separados desde hace un tiempo por mutuo acuerdo, según lo que se evidencia de su escrito de contestación, siendo reconocido por la parte accionante por no contrariarlo, lo cual es prueba para este Juzgador del quebrantamiento del matrimonio.

Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.

En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico por parte del ciudadano Omar Ferrer a la ciudadana Janet Quintero debido a que es evidente que fue el demando quien se fue del hogar conyugal, derivados de los alegatos de ambas partes y puesto que actualmente reside dicho ciudadano en otro Municipio, no obstante, se aprecia que este abandono es consecuencia del abandono moral sufrido por la ciudadana Janet Quintero como consecuencia de la separación de ambos y por las conductas asumidas por su cónyuge, bien sea por los tratos humillantes y vejatorios, que si bien no fueron demostradas con la fuerza probatoria, no puede negarse que este comportamiento contraría los principios de amor, respeto, tolerancia, comunicación y comprensión que deben coexistir en una relación conyugal, rompiéndose en este caso el lazo matrimonial

En consecuencia, demostrada como ha quedado la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ y OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ . Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ, en contra del ciudadano OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, identificados en actas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina del divorcio solución expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JANET COROMOTO QUINTERO MUÑOZ y OMAR ANDRES FERRER GONZALEZ, plenamente identificados en actas, el día 12 de septiembre del año 2008 por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero