JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15370

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; solicita “…EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.…”.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado Carlos Machado del Gallego, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, C.A., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00).”
Por sentencia del 21 de enero de 2015, registrada bajo el No. 15 se declaró “…HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, C.A.”.

ÚNICO:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que de acuerdo a los elementos que la caracterizan, la medida cautelar es un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Así, y visto que en el caso de autos las partes a través de la transacción celebrada en fecha 12 de diciembre de 2014 acordaron dar fin al presente juicio, y que dicho medio de autocomposición procesal fue homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2014; se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.


DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIDO decretada mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 191, de fecha 26 de noviembre de 2014, por este Superior Órgano Jurisdiccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el No. 16.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp.15370