REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007378
ASUNTO : VP02-R-2014-001475
DECISION No. 006-15
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los Imputados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 027-14, de fecha 21-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Decaimiento de la Medida, presentada por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensa Privada de los Ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO; y se Acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en relación a los acusados de actas en fechas 25-03-2010 y 22-03-2012, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05 de diciembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, quien se encontraba para el momento, supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta, estaba de reposo médico.
Ahora bien, en fecha 15-12-2014, el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, se Inhibió, del conocimiento del caso sub judice, por cuanto el mismo había emitido opinión en el referido asunto, encontrándose en sus funciones de Juez de Juicio, por lo que fue reasignada la ponencia, correspondiéndole al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; en fecha 05-01-2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reincorporó a sus labores habituales, por lo que esta Corte de Alzada, acordó dejar sin efecto la Inhibición solicitada a la Presidencia de este Circuito y retomar el conocimiento de la presente incidencia recursiva; en consecuencia, queda finalmente esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, manteniendo el conocimiento del presente asunto como ponente, el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 027-14, fecha 21-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO; quien fue debidamente juramentada en fecha 20-01-2011, con respecto al primero de ellos, tal y como se evidencia del acta de juramentación inserta al folio 278 de la Pieza I de la causa principal y en fecha 13-08-2013, en relación al segundo de los acusados, lo cual se constata del acta de juramentación inserta al folio 30 de la pieza No. 5 del asunto principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21-10-2014, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Decaimiento de la Medida, presentada por la Defensa Privada y el mantenimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados de actas, inserta a los folios 32 al 51 del cuaderno recursivo; siendo la última de las partes notificada el día 03-11-2014, y por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06-11-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 11 de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 23 del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no oferta prueba alguna en su escrito recursivo.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en contra de la Decisión No. 027-14, de fecha 21-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito Recursivo, no promueve prueba. Así se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Abogada de confianza de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, en contra de la Decisión No. 027-14, de fecha 21-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja constancia que la Vindicta Pública, vencido el lapso de Ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; de la misma manera se hace constar que la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, no ofertó prueba alguna en su escrito de apelación de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA EL JUEZ



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA




ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-001475
LBS/naileth.