REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

En el día de hoy, sábado Tres (3) de Enero de 2015, siendo las (11:50am), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Juez la ciudadana DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y como Secretaria la ciudadana ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO presentes ante este Juzgado las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia ABOGADAS NIVIA RINCON y FANNY CUARTAS, a objeto de poner a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOAN JOSE CERBELLOS GARCIA y JOHANA ELIZABETH GUILLEN OCHOA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Publico del Municipio Maracaibo, con la finalidad de llevar a efecto el acto de individualización de imputados conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le pregunta a los ciudadanos JHOAN JOSE CERBELLOS GARCIA y JOHANA ELIZABETH GUILLEN OCHOA de manera conjunta si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente de manera individual: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. ALBERTO GONZALEZ, es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Abogado designado, queda identificado como, ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.757.111, Inpreabogado 46481; con domicilio procesal en la calle 74 con avenida 15 las delicias, edificio Belini, piso 1 oficina 2, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telf. 04146124883; quien expone lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos, JHOAN JOSE CERBELLOS GARCIA y JOHANA ELIZABETH GUILLEN OCHOA, es todo”. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?, Respondiendo: “Sí, lo juro”. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a las ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ representantes del Ministerio Publico quienes exponen: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA y JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02ENERO2015, SIENDO LAS 03:45 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios de labores por el sector 09 de San Jacinto vereda6 del Municipio Maracaibo, cuando observan al ciudadano que hoy se presenta el cual llevaba en sus manos un CPU, y al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso al llamado e ingresando en una residencia, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ser restringido y de seguida le realizan la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando observarle ningún otro objeto de interés criminalístico, la comisión en compañía del ciudadano JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA se dirigen hacia el lugar donde se encontraban el resto de los equipo, donde al llegar son atendido por la ciudadana KARINA BARRIOS, pudiendo observar los funcionarios una gran cantidad de equipos debidamente descritos en la respectiva cadena de custodia, de seguidas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que practican la aprehensión de los mismos por estar en la comisión del delito flagrante, leyéndole de manera clara y precisa sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las evidencias hasta el respectivo destacamento, donde se presenta el ciudadano ÁNGEL DÁVILA el cual manifiesta que el día 02 de enero de 2015 en horas de la mañana cuando se presenta en su local Inversiones Jaycar donde funciona un CYBER puede observar un boquete en la pared, por lo que trata de comunicarse con el inquilino de nombre CARLOS PEREZ, ya que faltaban varios equipos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA y la ciudadana JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASÍ COMO LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”



DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su defensor, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.476.422, fecha de nacimiento 24-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, hijo de Altamira Gracia y Omar Cerbellos, residenciado en el Sector San Jancito, sector 9, vereda 5, casa n° 12, Telf. 0424-662.75.13, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 175 cm., peso 85 Kg, cejas pobladas, cabello de color castaño, piel trigueño, ojos marron, nariz mediana ancha, boca mediana labios finos, el ciudadano No posee tatuaje. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.- Seguidamente, se procede a identificar al segundo de los imputados quien se identifico como: JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-14415187, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio peluquera, hijo de Luz Ochoa y Asdrúbal Guillen, residenciado en el 18 de Octubre, Sector el vale, calle ST, casa N° 8-60, diagonal al deposito las tres G, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 160 cm., peso 59 Kg, cejas pobladas, cabello de color negro, piel trigueño, ojos marrones, nariz pequeña, boca normal, el ciudadano posee una cicatriz en el abdomen, sin otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, quien impuesto del precepto constitucional, sin juramento alguno libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, Es todo”.



EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra al ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadano JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA y la ciudadana JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Comando de zona 11, destacamento de seguridad urbana, en fecha 02-01-2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se observa que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó bajo los efectos de la FLAGRANCIA, en tal sentido se declara ajustado a derecho la detención de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA y JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR, los cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en fecha 02ENERO2015, SIENDO LAS 03:45 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios de labores por el sector 09 de San Jacinto vereda6 del Municipio Maracaibo, cuando observan al ciudadano que hoy se presenta el cual llevaba en sus manos un CPU, y al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso al llamado e ingresando en una residencia, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ser restringido y de seguida le realizan la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando observarle ningún otro objeto de interés criminalístico, la comisión en compañía del ciudadano JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA se dirigen hacia el lugar donde se encontraban el resto de los equipo, donde al llegar son atendido por la ciudadana KARINA BARRIOS, pudiendo observar los funcionarios una gran cantidad de equipos debidamente descritos en la respectiva cadena de custodia, de seguidas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que practican la aprehensión de los mismos por estar en la comisión del delito flagrante, leyéndole de manera clara y precisa sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las evidencias hasta el respectivo destacamento, donde se presenta el ciudadano ÁNGEL DÁVILA el cual manifiesta que el día 02 de enero de 2015 en horas de la mañana cuando se presenta en su local Inversiones Jaycar donde funciona un CYBER puede observar un boquete en la pared, por lo que trata de comunicarse con el inquilino de nombre CARLOS PEREZ, ya que faltaban varios equipos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico…”. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto publico Policía del Municipio Maracaibo, la cual se encuentran debidamente firmadas por los imputados de autos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto publico Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia el sitio en el cual se realizo la aprehensión de los imputados de autos. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-01-2015, 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 11, destacamento 112, las cuales todas en su conjunto hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y la solicitud de la defensa pública y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.- JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.476.422, fecha de nacimiento 24-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, hijo de Altamira Gracia y Omar Cerbellos, residenciado en el Sector San Jancito, sector 9, vereda 5, casa n° 12, Telf. 0424-662.75.13, Maracaibo Estado Zulia, y 2): JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-14415187, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio peluquera, hijo de Luz Ochoa y Asdrúbal Guillen, residenciado en el 18 de Octubre, Sector el vale, calle ST, casa N° 8-60, diagonal al deposito las tres G, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadanos deberán cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y prohibición de salida del país. Con lo cual se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda continuar la presente investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.476.422, fecha de nacimiento 24-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, hijo de Altamira Gracia y Omar Cerbellos, residenciado en el Sector San Jancito, sector 9, vereda 5, casa n° 12, Telf. 0424-662.75.13, Maracaibo Estado Zulia, Y 2): JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-14415187, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio peluquera, hijo de Luz Ochoa y Asdrúbal Guillen, residenciado en el 18 de Octubre, Sector el vale, calle ST, casa N° 8-60, diagonal al deposito las tres G, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-22.476.422, fecha de nacimiento 24-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio chofer, hijo de Altamira Gracia y Omar Cerbellos, residenciado en el Sector San Jancito, sector 9, vereda 5, casa n° 12, Telf. 0424-662.75.13, Maracaibo Estado Zulia, 2): JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-14415187, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio peluquera, hijo de Luz Ochoa y Asdrúbal Guillen, residenciado en el 18 de Octubre, Sector el vale, calle ST, casa N° 8-60, diagonal al deposito las tres G, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio de INVERSIONES JAYCAR; y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. NIVIA RINCON ABG. FANY CUARTAS






EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ALBERTO GONZALEZ




LOS IMPUTADOS

JOHAN ELIZABETH GUILLEN OCHOA

JOHAN JOSE CERBELLO GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO